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T-64710 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64710 MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64710 MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó tutelar su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente el Jefe de la Oficina de Personal y el Coordinador del Grupo de Carrera de esa institución. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor sostiene que en razón del concurso realizado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, y en aras de proveer los empleos postulados, el 26 de noviembre de 2009, fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalías de Antioquia, el cual desempeñaba en provisionalidad desde el 3 de mayo de 1996. 2.

Agregó que a través de sentencia unificada SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que los padres cabeza de familia, entre otros, fueran reintegrados a los cargos que venían desempeñando previo al despido en razón del concurso, para lo cual las personas que se consideraban incursas en las exigencias referidas en dicha decisión, debían presentar la documentación respectiva al Jefe de Personal de la Dirección Seccional de la ciudad donde habían laborado. 3.

Aduce el actor MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, que en consideración a lo anterior y por considerar que reunía los parámetros descritos en la sentencia de la Corte Constitucional, elevó solicitud para que se le tuviera en el retén social de las personas que aspiran a ser reincorporadas a la Fiscalía con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, que no obstante mediante oficio No 20127010015851 del 20 de septiembre de 2012, la doctora SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, Coordinadora del Grupo Carrera de la Fiscalía General de la Nación negó su pedimento argumentando “usted no cumple con la condición de Padre cabeza de familia, debido a que de acuerdo con los documentos por usted expuestos, en los que encontramos los registros civiles de nacimiento de sus hijos, declaraciones juradas ante notario y el estudio de seguridad realizado con el fin de verificar las condiciones declaradas en cumplimiento de los lineamentos establecidos en la sentencia SU-446 de 2011, el cual se realizó a todos los posibles beneficiarios de la citada sentencia, incorporado dentro de la carpeta en estudio del peticionario con informe 0179 suscrito el 20 de marzo de 2012, en el que se señala en especial sentido, que el señor MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS en la actualidad se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez de Ejecución de Penas en el Tribunal Superior de Medellín, así mismo se determinó que el señor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS a pesar de estar separado, se encuentra conviviendo con su ex esposa Fidelia Ortiz Díaz, con 44 años de edad y quien se desempeña como trabajadora independiente en un solo núcleo familiar.”. 4.

Considera que la respuesta suministrada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues personas en iguales condiciones a las suya, es decir, estar trabajando provisionalmente en la Rama Judicial, pudieron ser reincorporados por la Fiscalía; solicita en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación “se me de un trato similar que el recibido por la persona objeto de comparación en este escrito, quien a pesar de estar en circunstancias similares a las mías, fue nombrada en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a las respectivas dependencias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar por improcedente la pretensión del ciudadano MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, al advertir que el actor cuenta con otros medios de defensa y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con el fin de viabilizar el amparo en forma transitoria. 5.

LA IMPUGNACIÓN: MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS recurrió el fallo de primera instancia, destacando que su ex esposa no aporta el dinero suficiente para la colaboración de la manutención de sus hijos, ya que sus ingresos son mínimos y aleatorios. Agregó que el Tribunal no hizo un análisis de fondo al presupuesto principal con el que se negó su reincorporación a la Fiscalía, esto es, su vinculación provisional en la Rama Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Fiscalía General de la Nación, modifique la decisión comunicada mediante oficio No 20127010015851 del 20 de septiembre de 2012, que determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, para ser considerado padre cabeza de familia y en consecuencia, reincorporado en dicha entidad. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del accionante tiene que ver con un acto administrativo emitido por la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, siendo entonces la jurisdicción contenciosa administrativa, - juez natural- quien tendría que entrar a dirimir de fondo la controversia planteada por el actor.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.

Y justamente el soporte de tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS no acreditó ni la Sala tampoco vislumbra, toda vez que demostrado está que labora en un cargo en provisionalidad de un Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín, Antioquia. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 c.1 Tribunal � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12