Micelio
T-64707 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1437 de 2011

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.707 LEONEL ARVEY CASTILLO CHAVES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leonel Arvey Castillo Chaves, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al trabajo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El quejoso se inscribió en la Convocatoria número 132 de 2012 de la CNSC, mediante la cual se convocó al concurso público de méritos para proveer los cargos de dragoneantes en el INPEC, pruebas que estuvieron a cargo de la Universidad de Pamplona. 2. En vista de que el actor no superó la prueba eliminatoria de aptitud fue excluido del concurso, pues su puntaje fue de 54.87 puntos de 60 que se requerían como mínimo.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 10 del Acuerdo 168 de 2012. 3. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó reclamación ante la CNSC, la cual fue atendida por la Universidad de Pamplona, con resultados adversos a sus intereses, pues no evidenció que se haya incurrido en alguna anomalía por parte de los encargados de realizar la prueba. 4.

Es por lo expuesto, que el señor Leonel Arvey Castillo Chaves acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de que se le reintegre al concurso, al estimar que su exclusión desconoció la normatividad que regula la Convocatoria 132 de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados.

Al respecto, indicó, que a pesar de que su reclamación fue resuelta oportunamente por una de las partes accionadas, en todo caso cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar el acto administrativo de carácter personal y particular mediante el cual fue excluido del proceso concursal, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del acto que considera atentatorio de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que la CNSC le brindó un trato discriminatorio al excluirlo del concurso, pues desconocieron el Acuerdo 168 de 2012 y las reglas propias de la convocatoria. Anota que: “En esencia debo solicitar que se valoren dos circunstancias: por una parte que siendo la decisión de exclusión de simple trámite no es posible accionarla en nulidad y restablecimiento del derecho y ahora el Juez de primera instancia ha dicho que el medio idóneo se encuentra en la jurisdicción contencioso administrativa.

La Justicia de esta manera me ubica en una encrucijada que representa denegación de protección a mis derechos fundamentales flagrantemente vulnerados”. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso al ser excluido del concurso de méritos el cual tenía como objeto proveer cargos de dragoneantes en el INPEC.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado con la aplicación del principio de subsidiariedad.

El carácter subsidiario del instrumento constitucional implica que tan solo resulta procedente instaurarlo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo.

En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos un acto administrativo proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, específicamente el que le impidió continuar con la Fase II de la Convocatoria 132 de 2012. Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, y contrario al entender del señor Castillo Chaves, si cuenta con otro mecanismo, situación que torna improcedente la acción constitucional, salvo que acuda a ella de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. Es ante la jurisdicción contencioso administrativa donde puede plantear esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 318 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) por tratarse un acto personal, concreto y específico.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 7