CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64706 YOLANDA PATIÑO LUGO E ISS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64706 YOLANDA PATIÑO LUGO E ISS. 0 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por YOLANDA PATIÑO LUGO y el Instituto de Seguros Sociales - ISS a través de apoderado, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Segunda de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Se integró al contradictorio a COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la ciudadana NEIDA ESTHER FLORÍN FLOREZ, instauró demanda de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, para que le fuera atendida su solicitud de pensión de sobrevivientes No 149663, radicada el 5 de mayo de 2011. 2.
Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, que mediante sentencia calendada 4 de enero de 2012, amparó el derecho de petición de la accionante y en consecuencia ordenó al ISS: “SEGUNDO. ORDENAR al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL VALLE, Dr. TOMAS JOAQUIN REYES MILLÁN y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, debe (sic) resolver de fondo la solicitud pensional No 149663 radicada el 5 de mayo de 2011 y notificada conforme al Código Contencioso Administrativo” 3.
Debido a que la entidad demandada no cumplió con la orden impartida, la demandante el 16 de abril de 2012 instauró solicitud de incidente de desacato ante el juzgado de primer grado, el cual previo los requerimientos de ley, finalizó con decisión sancionatoria del 26 de septiembre de 2012, en la que dispuso: “PRIMERO. Imponer SANCIÓN a la funcionaria doctora YOLANDA PATIÑO LUGO en calidad de Jefe de Atención al Pensionado adscrita al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, por cuanto incurrió en desacato de lo ordenado en la providencia proferida por este despacho No 2 del 4 de enero del 2012, sanción consistente en 5 días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la Nación. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Art. 136 de la Ley 6ª de 1992)…” 4.
Ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria que finalmente fue confirmada mediante proveído del 19 de octubre de 2012.
5. YOLANDA PATIÑO LUGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, inconforme con las decisiones sancionatorias, a través de apoderado acuden al juez de tutela, en procura del derecho fundamental al debido proceso, porque consideran que la decisión privativa de la libertad debió ser notificada personalmente y el juzgado accionado tan solo cuenta con el recibido “de una maquina del ISS pero no existen constancias de notificación o puesta en conocimiento de dichas actuaciones a la Dra. YOLANDA PATIÑO LUGO”.
Solicitan en consecuencia los accionantes: “que se declare la nulidad de todo lo actuado en la demanda de tutela de la referencia a partir del auto sancionatorio No 31 del 26 de septiembre de 2012, por omisión de la debida y correcta notificación, ordenando de tal forma reabrir los términos y oportunidades legales del incidente de desacato para ejercer el derecho a la defensa”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor GERARDO ALFONSO CERÓN OROZCO, Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien informó: “el mencionado auto sancionatorio fue notificado por este despacho mediante oficio No 1756 del 25 de septiembre de 2012, el cual es recibido el 27 de septiembre del mismo año en el ISS Sección Pensiones Tutelas, haciendo la claridad que a los citadores del centro de servicios no les permiten que hagan la notificación al funcionario directamente, sino que la correspondencia es recibida en una ventanilla y NO SE PERMITE EL ACCESO DE LOS NOTIFICADORES A LOS DESPACHOS DE LOS FUNCIONARIOS.” Agregó que la accionante mediante escrito, presentado el 6 de diciembre de 2012, solicitó la suspensión de la sanción, la cual fue denegada y comunicada mediante oficio No 35 del 11 de diciembre del 2012, el cual fue notificado a través de COLPENSIONES, toda vez que la accionante no ofreció dirección y el ISS en liquidación Valle del Cauca, se negó a recibir el escrito.
Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de YOLANDA PATIÑO LUGO y el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación Seccional Valle Del Cauca, la dirigen a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 26 de septiembre y 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, mediante las cuales se sancionó a la accionante YOLANDA PATIÑO LUGO, en su momento como JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO ADSCRITA AL ISS, con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.
Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 7. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.
En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 8.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso de YOLANDA PATIÑO LUGO mucho menos el del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, en el trámite de incidente de desacato adelantado por la ciudadana NEIDA ESTHER FLORIN FLOREZ, porque la Sala Dos de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, y en tal virtud verificó que fueron remitidas y recibidas las notificaciones tendientes a requerir el acatamiento del fallo, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a la orden impartida.
La anterior decisión lejos de ser arbitraria, resulta razonable, ya que incluso al momento de interponer esta acción, se desconoce las resultas de la petición de pensión de sobrevivientes que elevó la señora FLORIN FLOREZ ante dicha entidad, ahora COLPENSIONES, pese la orden de amparo, calendada 4 de enero de 2012 y el consecuente incidente de desacato. 9.
Igualmente, es la misma accionante a través de su apoderado quien ratifica lo anterior, al advertir que el juzgado cuenta con los recibidos de dicha entidad, documentos idóneos para efectos de la notificación de la accionante, más aún cuando el juez accionado advierte que los citadores de los juzgados no tienen ingreso directo hacia los funcionarios del ISS Seccional Valle del Cauca, y por el contrario se cuenta con una ventanilla especializada en tutelas, donde fueron radicados el sin número de comunicados, tendientes no solo a requerir el cumplimiento del fallo, sino a informar lo relativo al procedimiento incidental.
Al respecto, también se señaló por el Tribunal accionado que: “2. Al no recibir respuesta alguna durante el término señalado, Neida Ester Florín Flórez, pidió mediante escrito del 16 de abril de 2012, se diera curso al incidente de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, en auto del 16 de abril de 2012, el juzgado dispuso vincular al doctor PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO, al trámite de incidente de desacato en su calidad en ese instante de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, al tiempo que ordenó correrle traslado del escrito de desacato por tres (3) días (fl. 12). 3.
En auto de 7 de mayo de 2012 (fl. 15) se dispuso oficiar al Dr. ALEJANDRO ARTURO MEJIA en su calidad de Gerente Seccional del ISS Valle a efecto de informarle sobre el fallo de la acción de tutela y el incumplimiento por parte del Dr. PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO, solicitándole iniciar el correspondiente proceso disciplinario por no acatar la orden judicial y ordenarle a éste dar cumplimiento al mismo en el término de tres días. 4.
En providencia de agosto 10 de 2012, se dispuso vincular al doctor CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ en su calidad de Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle, por ejercer dicho cargo y correrle traslado del incidente por el término de tres días. 5. En providencia de septiembre 7 de 2012, se dispuso vincular a la doctora YOLANDA PATIÑO LUGO en su calidad de Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle, por ejercer ahora dicho cargo y correrle traslado del incidente por el término de tres días. 6.
El Instituto guardo silencio durante dicho término, ya que los jefes del Departamento de Atención al Pensionado mencionados así procedieron, no obstante que se les notificó oportunamente mediante oficio que se les libró. 7. El incidente se decidió en auto 31 del 26 de septiembre de 2012…” Así pues, queda en evidencia que la Corporación Judicial accionada, no en forma caprichosa confirmó la sanción en contra de la accionante, tampoco es acertado afirmar que los accionantes eran desconocedores de los trámites incidentales, cuando el juzgado cuenta con los recibidos del ISS Seccional Valle, frente a cada uno de los requerimientos realizados para el cumplimiento del fallo e incluso del trámite de incidente de desacato. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que YOLANDA PATIÑO LUGO y el Instituto De Seguros Sociales en Liquidación Seccional Valle Del Cauca, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YOLANDA PATIÑO LUGO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � T-1113 de 2005.
T-343 de 2011 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 21