CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64705 JOSÉ HILARIO PEÑA ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64705 JOSÉ HILARIO PEÑA ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ HILARIO PEÑA ORTÍZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la Procuraduría Regional de Caquetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ HILARIO PEÑA ORTÍZ informó que con ocasión de investigación disciplinaria adelantada en su contra, en su condición de docente de la institución educativa La Salle de Florencia, Caquetá, presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2010 que negó la práctica de varias pruebas y profirió pliego de cargos en su contra el 20 de enero de 2011.
Precisó que el 22 de febrero de 2011, igualmente, le negaron otra petición de pruebas, decisión respecto de la cual propuso recurso de apelación, el cual se resolvió en forma negativa el 11 de mayo siguiente por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, no obstante que las mismas eran conducentes y pertinentes para ejercer su defensa técnica, por lo que estima vulnerado el derecho a demostrar su inocencia para conseguir su absolución. Agregó que en forma reiterada y sucesiva no se accede a la solicitud de pruebas, y no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales frente a la vía de hecho en la que incurren las autoridades demandadas.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias del 26 de octubre de 2011 y 27 de agosto de 2012. Así mismo, pidió la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y, en su lugar, adoptar los mecanismos idóneos para hacer efectiva la práctica de pruebas peticionada por su defensor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y los menores Evelyn Tatiana Plazas Ceballos y Leidy Yuliana Collazos Falla. 2. La Procuraduría General de la Nación, en su respuesta, indicó que las determinaciones tomadas al interior del proceso disciplinario se encuentran ajustadas a la ley y de ninguna manera atentan contra derechos fundamentales.
Precisó que la inconformidad del actor debe ventilarse a través de la vía ordinaria y en el curso del proceso disciplinario, o el de control de legalidad y no mediante el abuso de los recursos constitucionales. Adicionalmente, no observó perjuicio inminente alguno, máxime cuando en la investigación disciplinaria seguida en contra del accionante no se ha tomado determinación final.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela para sustituir los procedimientos y competencias ordinarias. Frente a la negativa de pruebas señaló que en el pronunciamiento del 11 de mayo de 2011 se exponen los fundamentos jurídicos del cual aportó copia Agregó, tras referirse a los hechos que conllevaron el inicio de la actuación disciplinaria, que la labor educativa exige frente a los estudiantes un comportamiento con los más elevados estándares de respeto por la integridad física, psíquica y sexual, pues en caso contrario los docentes deben ser objeto de las sanciones previstas en el ordenamiento. 3.
El Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la acción constitucional al considerar: (i) el actor puede alternamente al proceso disciplinario impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad contra los actos administrativos censurados, y dentro de dicho trámite solicitar su suspensión provisional y;
(ii) la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez. 4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso aludió a la incompetencia del juez colegiado para resolver la demanda constitucional, pues en su criterio por razón de los factores territorial y subjetivo el Tribunal Contencioso Administrativo se constituye en el superior jerárquico de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
De otra parte, se ratificó en los hechos expuestos en la demanda, e insistió que no existe otro mecanismo procesal para proteger derechos fundamentales, en la medida que las acciones administrativas no le dan la posibilidad de controvertir el proceso disciplinario desde aspectos probatorios, de legalidad y del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Para comenzar debe precisarse que no se configura causal alguna de incompetencia por parte del juez colegiado de primera instancia, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del decreto reglamentario del reparto de la acción de tutela (Decreto 1382 de 2000) los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de las tutelas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, cual es el caso de la Procuraduría General de la Nación. 2.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
3. JOSÉ HILARIO PEÑA ORTÍZ, a través de este mecanismo constitucional, solicita dejar sin efectos las providencias del 26 de octubre de 2011 y 27 de agosto de 2012, por medio de las cuales se negó la práctica de pruebas demandada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, pretende la nulidad de lo actuado allí y, en su lugar, adoptar los mecanismos idóneos para hacer efectiva la petición de pruebas.
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso disciplinario, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación disciplinaria que censura el accionante donde, en su condición de sujeto actor deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún la parte accionante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Además, de encontrarse el tutelante en desacuerdo con el contenido de las determinaciones que pongan fin a la actuación disciplinaria, deberá acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad y demandar los actos administrativos que a su juicio resulten lesivos de sus derechos fundamentales.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 12