CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64704 República de Colombia CARLOS FERNANDO BUSTAMANTE MENDOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64704 República de Colombia CARLOS FERNANDO BUSTAMANTE MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS FERNANDO BUSTAMANTE MENDOZA en contra del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 28 Seccional, ambos de Chaparral, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado a la pena principal de 12 años de prisión, a pesar de que no se demostró su responsabilidad en grado de certeza, pues la sentencia se basó en conjeturas sin respaldo probatorio alguno. Así mismo, agrega que el 21 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó dicha determinación al resolver el recurso de apelación interpuesto, De otro lado, informa que el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 10 años de prisión por el delito de secuestro simple agravado, con base en idéntico supuesto fáctico de la condena proferida por el delito contra la integridad y formación sexual, esto es, con vulneración del principio de non bis in ídem.
Con base en lo expuesto, afirma la configuración de una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional y, en consecuencia, para el restablecimiento del derecho que afirma vulnerado, solicita la absolución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 16 de enero del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral indicó que profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2009 en contra de CARLOS FERNADO BUSTAMANTE MENDOZA por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual le impuso la pena principal de 12 años de prisión. En curso de dicho proceso, agregó, la Fiscalía ordenó compulsar copias a la Unidad de Fiscalías Especializadas para la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de secuestro.
Igualmente, expuso que su actuación se ajustó a la legalidad y descartó la existencia de capricho o arbitrariedad, al tiempo que aludió a la ejecutoria de la decisión de segunda instancia sin la interposición del recurso extraordinario de casación. 3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué mencionó que el 30 de noviembre de 2011 condenó al actor por el delito de secuestro simple agravado de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, sin que ningún sujeto procesal interpusiera recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 28 Seccional, ambos de Chaparral.
El memorialista cuestiona los procesos penales culminados en su contra, pues de una lado afirma que la responsabilidad no fue demostrada en grado de certeza y, de otro, considera que el principio de non bis in ídem resultó soslayado. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones de primer y segundo grado proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 21 de julio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 16 de enero último, luego de transcurridos más de 17 meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, CARLOS FERNANDO BUSTAMANTE MENDOZA tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS FERNANDO BUSTAMANTE MENDOZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9