CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64703 ERNESTO DORIA GUELL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64703 ERNESTO DORIA GUELL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ERNESTO DORIA GUELL, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se le siguió al ciudadano ERNESTO DORIA GUELL entre otros, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, conductas por las cuales fue acusado formalmente y luego de agotarse el juicio oral fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) mediante sentencia del 19 de mayo de 2010.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación, el ministerio Público y la Parte Civil, apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, en la que prescribió la acción penal a favor del accionante DORIA GUELL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó a las penas principales de 101 meses 25 días de prisión y multa de 975 SMLMV, e inhabilitación del ejerció de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación; le negó la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria y lo condenó solidariamente al pago de perjuicios de orden material por la suma de $1.242.203.879.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el accionante con fundamento en las previsiones de los artículos 15 y 412 de la Ley 600 de 2000 solicitó al Tribunal aclaración y corrección de presuntos errores aritméticos contenidos en el fallo, pretensión resuelta desfavorablemente por la Corporación mediante auto del 5 de diciembre de 2012.
En este momento la actuación se encuentra surtiendo el traslado de 15 días para recurrir en casación, el cual “ vence el 4 de febrero de 2013” y del que ya hizo uso entre otros el accionante. En tales condiciones el ciudadano ERNESTO DORIA GUELL promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia entre otros que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en las actuaciones reseñadas al ser condenado al pago de sumas de dinero que no corresponde a la realidad procesal.
En criterio del libelista, el fallador de segundo grado incurrió en una protuberante vía de hecho al momento de cuantificar la multa y los perjuicios ocasionados al haberse apartando de lo realmente probado y documentado en la actuación, razón por la cual oportunamente solicitó “ aclaración y adición” de la sentencia condenatoria, pero no fue atendida su reclamación bajo el supuesto que dicha censura debía ser debatida en casación, lo que no es cierto en virtud que no se encaja dentro de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Solicita en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia como del auto que negó la aclaración, para que en su lugar se emita nuevo fallo corrigiendo el error aritmético puesto de presente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, además de vincular a los intervinientes dentro de la causa por intermedio de está. Frente a tal requerimiento, el Tribunal Superior de Barranquilla presenta un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, resaltando que se encuentra surtiendo el traslado de 15 días para recurrir en casación, el cual vence el 4 de febrero de 2013, y del cual ya hizo uso el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a que el juez constitucional constate la legalidad de la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su corrección, aclaración o adición proferidos dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, respecto a la multa y los perjuicios a los que fue condenado por estimarlos excesivos frente a lo realmente probado.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar, continuar o revivir los debates y controversia que necesariamente se deben presentar en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el libelista somete a conocimiento del Juez Constitucional un asunto que debe debatirse al interior de las actuaciones judiciales que en la actualidad se encuentran en curso, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que encontrándose al momento de presentar la demanda constitucional surtiendo los traslados para recurrir en casación al cual pretende acudir entre otros el accionante, el asunto objeto de censura deberá ser definido con la providencia que al respecto se emita, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de la decisión reprobada, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.
Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO DORIA GUELL, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 8 12