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T-64702 (12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64702 MANUEL DE JESÚS CABARCAS NAVAS IMPUGNACIÓN República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 64702 MANUEL DE JESÚS CABARCAS NAVAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS CABARCAS NAVAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: 'Dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra la empresa Transportes Atlántico López Chagin & Cía. SCA. y el instituto de Seguros Sociales, las autoridades accionadas, en su orden, incurrieran en Vía de hecho' con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2011, toda vez que no se le reconoció al accionarte su derecho al 'retroactivo pensional' so pretexto que la empresa demandada no le expidió la 'certificación de novedad de retiro de pensión' a pesar de demostrarse que él mismo elevó solicitud en tal sentido, con el agregado que la misma fuera Yeportada ( ) ante el I.S.S. Fondo de Pensiones Regional Atlántico'.

"También se produjo 'vía de hecho' porque dichas autoridades no ordenaron que las demandadas 'realizaran lo ordenado en la DNJ circular interna No. 625 del 2005, donde la empresa sino (sic) realiza la novedad de retiro del trabajador debe llegar a una conciliación con el Fondo de Pensiones Seguro Social antes, hoy Colpensiones y ejercer la novedad de retiro de manera manual y no de manera electrónica como lo realizó la empresa a través de ASOCAJA y no ejercer una dictatorial de voluntades inconstitucionales de seguir cotizándole al trabajador a dicho fondo de pensiones' y, además, porque no fueron apreciadas en debida forma 'las diferentes resoluciones emanadas por el ente demandado del seguro social quien convinaba (sic) al empleador a realizar dicha novedad de retiro con base a la circular interna del departamento jurídico nacional del seguro social de fecha 5 de diciembre de 2005 DNJ, donde trae a colación dicho decreto 049 de 1990 y 758 del mismo año previa novedad de retiro de realizada (sic) el empleador de su asegurado MANUEL DE JESÚS CABARCAS NAVAS, del mes de abril de 2007 y no lo realizó dicha novedad de retiro (sic)'.

"Solicita, en consecuencia, que se revoquen dichos fallos y, en su lugar, se imponga 'condena a la empresa de Transportes Atlántico López Chagin y Cia. S. en C., por violar lo contemplado en el art. 39 del decreto 1406 de 1990' y en el artículo 59 — 9 del Código Sustantivo del Trabajo y, a la par con ello, 'liquidar el verdadero salario pactado' en la convención colectiva del 200.3' LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2012, resolviendo denegar el amparo solicitado.

Para el efecto, aseguró que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que "no puede ser suplida por el juez constitucional', pues si bien el accionante hace afirmaciones dirigidas a poner de presente que las autoridades accionadas incurrieron en "vías de hecho", le corresponde una carga adicional principalmente relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición. Sin embargo, en razón a que la copia allegada por el actor de la providencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal accionado, se encontraba incompleta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó al accionante, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, copias íntegras y legibles de los fallos cuestionados, órdenes que no fueron atendidas porque no se allegó el material probatorio requerido.

En consecuencia, consideró que si no obra prueba dentro del paginario que permita estudiar la denuncia constitucional realizada ni concluir de forma razonable la vulneración de derechos fundamentales, hace que la protección que se invoca no tenga vocación de prosperidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante a través de apoderado lo impugnó, sin expresar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MANUEL DE JESÚS CABARCAS NAVAS, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral contra la empresa Transportes Atlántico López Chagín & Cía. S.C.A. y el Instituto de Seguros Sociales, con el ánimo que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el suyo, al considerar que han incurrido en una vía de hecho al no reconocer el retroactivo pensional solicitado, en razón a que la empresa no le expidió certificación de novedades de retiro de pensión. El actor arguye, que ante tal anomalía, las autoridades prenombradas debieron ordenar a las demandadas que en caso de no haber realizado esta novedad, acordaran una conciliación con el fondo de pensiones y la realizaran de forma manual, para de esta forma no seguir cotizándole al trabajador a dicho fondo, por lo que solicita se liquide el verdadero salario pactado en la convención colectiva del 2003. 3.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar !a independencia y la autonomía judicial. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro mecío eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En consecuencia, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.