Micelio
T-64700(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64700 A/. Bernardo Leyva Cordobés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64700 A/. Bernardo Leyva Cordobés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO LEYVA CORDOBÉS contra el fallo de fecha 21 de noviembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Caja Agraria en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FF.NN., y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, seguridad social, de las personas de la tercera edad, igualdad, debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. El accionante refiere que es una persona de 70 años de edad y que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de febrero de 1972 hasta el 12 de abril de 1981, y que durante ese interregno la Caja Agraria no cotizó al Instituto de Seguros Sociales, amen que se negó a pagarle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la cual estima tiene derecho desde el 4 de junio de 2001. 2.

El peticionario instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y en calidad de litisconsorte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la cual fue conocida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia, se reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como la emisión del bono pensional a cargo de Fiduprevisora, vocera del P.A.R. de la Caja Agraria. 3.

El despacho judicial aludido, a través de fallo fechado el 26 de mayo de 2011 negó las pretensiones y absolvió a las entidades demandadas; y a su vez el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de septiembre del mismo año, lo confirmó en sede del recurso de apelación. Contra la anterior determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, la parte actora desistió del mismo siendo ello aceptado por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en auto del 6 de marzo de 2012. 4.

El actor presentó acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo Nacional del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; con miras a que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión y los intereses moratorios respectivos.

No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante decisión del 27 de agosto de 2012, negó el amparo pues el tópico ya había sido resuelto por los jueces naturales, de modo que la tutela era improcedente al ser utilizada como una tercera instancia o mecanismo alternativo, máxime que las providencias judiciales no eran constitutivas de vía de hecho. 5.

Una vez impugnada ésta determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 23 de octubre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado al no haberse vinculado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo cual generaba una falta de competencia, y dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación a fin de que se surtiera la primera instancia del trámite constitucional.

6. BERNARDO LEYVA CORDOBÉS acude a la acción de tutela por cuanto, en su sentir, los fallos de instancia dictados dentro del proceso ordinario laboral que promovió desconocieron que cumple con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión a su favor. Por lo anterior, solicitó “…ordenar a los FERROCARRILES NACIONALES, que a nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, me reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN SUSTATIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LOS INTERESES MORATORIOS a que tengo derecho de acuerdo con los artículos 36, 37, 115 y 141 de la Ley 100 de 1.993, el Artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 y la ST. 972 del 2006 de la Honorable Corte Constitucional. ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar: 1. Que la tutela no puede suplir el mecanismo de defensa al interior del proceso laboral que el actor optó por no ejercer al desistir del mismo, es decir, el recurso extraordinario de casación, lo cual produjo que la decisión de la cual se duele quedara amparada por la cosa juzgada. 2.

El quejoso no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y simplemente se limitó a su enunciación, pues se requiere que el fallador conozca los supuestos de hecho de los que se desprenda aquella. 3. Tampoco se acreditó la vulneración al derecho a la igualdad, pues no se ventiló una situación de la que se pudiera colegir un trato discriminatorio contra aquél.

3. LA IMPUGNACION BERNARDO LEYVA CORDOBES impugnó el fallo y adujo que se aparta de la posición del a quo, quien acepta que a un gran número de trabajadores de la Caja Agraria se les haya pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la realización de los aportes por parte de aquella al ISS, mientras que otros cuantos no tienen el mismo derecho debido a que se omitió hacer lo propio pese a encontrarse obligada por convención colectiva, lo cual a su juicio transgrede el derecho a la igualdad.

Por tanto, manifestó que “…nuevamente solicito se ordene al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, o a quien corresponda pagarme la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez con los respectivos intereses de mora liquidados mes a mes como lo ordena la Ley 100 de 1993” 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se tiene que el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario laboral promovido contra el I.S.S., la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y en calidad de litisconsorte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual dice tener derecho, no obstante lo cual aquellas, mediante proveídos del 26 de mayo y 8 de septiembre de 2011, respectivamente, denegaron sus pretensiones, en contravía a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema. 3.1.

Pues bien, pese a la queja planteada por el libelista, para la Sala equívoco se muestra el camino seleccionado para ello toda vez que le correspondía realizarlo al interior del respectivo proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante, a través de los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico con dicho fin.

En efecto, dentro del presente trámite constitucional se pudo establecer que en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, a la postre presentó desistimiento del mismo, el cual fue aceptado por la Sala Especializada de ésta Corporación mediante proveído del 6 de marzo de 2012, de manera que es posible afirmar que renunció a ejercer dicho medio de defensa que se ofrecía como el escenario idóneo para ventilar su inconformidad e insistir en su tesis jurídica respecto a la viabilidad del reconocimiento prestacional pretendido. 3.2.

Sobre el particular, recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener la consecuente protección de los derechos fundamentales. 3.3.

De manera que, el descuido del peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo y que adquirió la condición de cosa juzgada, por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto, porque no es un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, según se verá mas adelante.

En consecuencia, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 4.

De otro lado, el libelista solicita en su impugnación que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación social aludida, en el entendido que a su juicio reúne los requisitos para ello y por cuanto se trata de una persona de la tercera edad a quien se le está causando un perjuicio irremediable. 4.1. Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo específicas salvedades.

Precisó dicha Corporación: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.

Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 4.2.

De conformidad con lo anterior, tal y como lo adujo el a quo, no se demostró dentro del plenario que la situación del accionante resulte apremiante de modo que la acción de tutela pudiera operar como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, grave e inminente. En efecto, sobre el particular el actor se concretó a manifestar que se trata de una persona de 70 años de edad y que lo aqueja una afección cardiaca; no obstante, no acreditó en modo alguno cómo la ausencia del pago que pretende resulta definitivo para sobrellevar esa condición o para su subsistencia. 4.3.

A lo anterior se suma el hecho que el mismo actor adujo que viene solicitando la prestación social en cuestión desde el año 2005 y que el curso del proceso ordinario laboral fue de varios años, margen temporal que dada su amplitud permite colegir que el reconocimiento y pago de ese rubro no resultaba determinante para la satisfacción de su mínimo vital, pues necesariamente durante ese interregno derivó su sustento de otros ingresos o medios, lo cual permite colegir que ese derecho estuvo siempre garantizado.

En consecuencia, descartado así el perjuicio irremediable, correspondía el actor propender por el éxito de sus pretensiones a través del mecanismo de defensa idóneo para ello, es decir, al interior del proceso ordinario laboral tratándose de una prestación económica según ya se vio, y dentro del mismo hacer uso de todos los recursos a su alcance, siendo el incumplimiento de este presupuesto la razón primordial por la cual el amparo constitucional no es procedente en su caso.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 Cdno demanda � Fol. 153 Cdno Sala de Casación Laboral � Sentencia T- 609 de 2011 5