CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64699 República de Colombia DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64699 República de Colombia DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, tras aludir a los hechos correspondientes a la investigación penal que se adelantó en su contra ante la denuncia hecha por el Hospital de Fontibón, precisó que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de julio de 2010 lo condenó a la pena principal de 100 meses y 1 día de prisión, y multa de 400.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Apelada esta determinación el 30 de marzo de 2011 la segunda instancia la confirmó. Precisó que promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal en proveído del 28 de septiembre de 2011 inadmitió la demanda por adolecer de una indebida fundamentación y de técnica en su forma. Sumado a lo anterior, indicó la Sala de Casación Civil por auto del 24 de mayo de 2012 resolvió no admitir a trámite la tutela que instauró contra las autoridades de la jurisdicción penal, no obstante que las sentencias condenatorias desconocieron el material probatorio.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones censuradas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Inicialmente la demanda de tutela fue de conocimiento de la Sala de Casación Civil, pero esta autoridad por auto del 11 de octubre de 2012 remitió la actuación a la Sala Plena de esta Corte tras considerar, con fundamento en la manifestación del actor, que la presente acción también cobijaba el auto del 24 de mayo de 2012, por medio del cual se negó a admitir a trámite demanda de tutela que promovió el actor en contra de varias autoridades, entres estas la Sala de Casación Penal. 2.
El reparto de Sala Plena se hizo a la Sala de Casación Laboral, donde por auto del 19 de octubre del año anterior se asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante, a las Salas de Casación Penal y Civil, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo lugar. 3.
La Sala de Casación Penal señaló que el asunto en cuestión fue ampliamente debatido en el escenario natural y culminó con la inadmisión de la demanda de casación, porque no cumplía con exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesaria a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. 4. El Sala de Casación Laboral negó la solicitud de tutela.
Desestimó la presencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que providencia de la Sala de Casación Penal se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros que se le endilga, por lo que mal puede tildársele de quebrantadora de derecho fundamental alguno. 5. El actor impugnó el fallo.
Solicitó: “…se decida de fondo respecto de mi petición, de lo contrario me veré compelido nuevamente a acudir al Auto 04 de 3 de febrero de 2004, proferido por la Honorable Corte Constitucional para que en un Estado Social y Democrático de Derecho se le dé estricta aplicación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las providencias emitidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con el proveído del 28 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. Así como el auto del 24 de mayo de 2012, donde la Sala de Casación Civil resolvió no admitir a trámite la solicitud de tutela promovida en contra de, entre otras autoridades, la Sala de Casación Penal; aduce la presencia de una vía de hecho por indebida valoración de los medios probatorios en la causal penal en cuestión. 3.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico, y fueron fallados a la luz de las normas que rigen en materia penal. En efecto, la decisión de no admitir la demanda de casación del 28 de septiembre de 2011 se adoptó porque el libelo no cumplió con la debida fundamentación, y no se logró demostrar el error ostensible de violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Así mismo, la negativa de la Sala de Casación Civil en admitir la acción de tutela que el actor promovió en pretérita oportunidad del 24 de mayo de 2012, se apoyó debidamente en principios como los de autonomía e independencia judicial; luego debe concluirse que las decisiones censuradas no se aprecian contrarias a derecho, pues la argumentación allí expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las diferentes actuaciones judiciales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8