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T-64695 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64695 albina quemág de chacua. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64695 albina quemág de chacua. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Capitán DADINSON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No 21 del Ejercito Nacional, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Nariño, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición que elevara ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, en calidad de Comunera del Resguardo Indígena de Ipiales, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 19 de septiembre de 2012, ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, en calidad de Comunera del Resguardo Indígena de Ipiales, solicitó a la autoridad accionada -Comandante del Distrito Militar No 21 del Ejercito Nacional-, informara lo siguiente: “1. Solicito se me informe la razón por la cual se sigue teniendo encuartelado al señor JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN, a sabiendas que él, porque consideró que lo tenía privado de la libertad ilegalmente invocó el habeas corpus donde contenía anexa la certificación que consagra que el tan conscripto es miembro de una comunidad indígena. 2.

De conformidad con la sentencia T-113 de 2009 y artículo 74 de la Constitución Nacional, solicito el documento donde se consagre que la Comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales ha dado su consentimiento para que el indígena JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN, sea incorporado a filas del Ejercito Nacional, para ver si la suscrita considera que no ha habido desaparición forzada. 3.

Solicito se me informe las razones por las cuales el 18 de agosto de 2012, el Distrito Militar No 21 denegó la aceptación de la certificación del conscripto Jorge Andrés Pistala Inagán aportada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales Señor Jairo Tulcán.” 2. Como quiera que el Comandante del Distrito Militar No 21 Capitán DADINSON MOSQUERA NIÑO, el 28 de septiembre de 2012, mediante oficio No 199, se pronunció, respecto de la petición elevada, sin aportar el documento requerido por la comunera del Resguardo Indígena de Ipiales;

ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, actuando en nombre propio, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la información, petición y acceso a documentos públicos, para que se ordene: “a la autoridad accionada expida una fotocopia del documento público solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.

Durante el traslado ofreció respuesta el capitán DADINSON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No 21, quien adujo, que en virtud del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el joven no tiene derecho a formular solicitudes de exención o aplazamiento en la medida que no realizó la inscripción en las fechas que fueron acordadas con el Resguardo Indígena CARLOSAMA.

Agregó que en ningún momento el joven se encuentra privado de la libertad, ya que por el contrario se encuentra prestando servicio militar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, amparó el derecho fundamental de petición, al advertir que si bien mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, la autoridad accionada ofreció una explicación respecto a la incorporación a la filas del Ejercito Nacional del joven JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN, omitió la expedición del documento solicitado por la actora, en consecuencia tuteló el derecho de petición y ordenó: “SEGUNDO. ORDENAR al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No 21 DE IPIALES, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición formulada por la mencionada ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, referente a la expedición de copia del documento que contiene el consentimiento que la Comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales efectuó para que el indígena JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN sea incorporado a las filas del Ejercito Nacional”.

LA IMPUGNACIÓN: El Capitán DADINSON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No 21 del Ejercito Nacional, recurrió la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por considerar que la respuesta ofrecida a la petente, era suficiente para justificar la incorporación del joven JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN. Igualmente agregó: “Por otra parte aclaro que la autoridad de reclutamiento no ha exigido documento público donde la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales realice el consentimiento para que el joven preste servicio militar.” Solicitó igualmente se efectuara un estudio socio-ecómico para verificar si el joven realmente se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto objeto de estudio, sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que el Comandante del Distrito Militar No 21 del Ejercito Nacional quebrantó el derecho fundamental de petición de titularidad de la accionante, porque de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que si bien es cierto la entidad accionada expidió el oficio N° 199 MD-CE-JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM21-ATUS del 28 de septiembre de 2012, en donde se le informó a la peticionaria los fundamentos legales que permiten la incorporación del joven indígena JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN a las filas del Ejercito Nacional, también lo es, que se omitió informar lo relacionado con el documento requerido, esto es “el consentimiento de la Comunidad Resguardo Indígena de Ipiales para que el joven fuera incorporada por el Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio”.

En efecto, solo hasta el momento de la impugnación, en forma clara reconoce el Comandante, que no cuenta con el mismo, sin embargo no aparece constancia alguna que tal situación se le haya puesto de presente a la actora, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental, sino el administrado quien solicita el amparo. 5.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir, que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición a la aquí accionante porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado. 6. El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 7.

Por tanto la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho de petición de ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, a efecto que se le informe que dicha autoridad no cuenta con el documento referido al consentimiento de la Comunidad Resguardo Indígena de Ipiales para que el joven JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN fuera incorporado por el Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio; lo anterior para lo fines legales que la accionante o el directo interesado considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 30 de noviembre de 2012, y en consecuencia ordenar al Comandante del Distrito Militar No 21 del Ejercito Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a ALBINA QUEMÁG DE CHACUA, que no cuenta con el documento referido al consentimiento de la Comunidad Resguardo Indígena de Ipiales para que el joven JORGE ANDRÉS PISTALA INAGÁN fuera incorporado por el Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2007. 8 11