TUTELA N° 64693 República de Colombia WILTON YANQUEN VELÁSQUEZ y otros Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64693 República de Colombia WILTON YANQUEN VELÁSQUEZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo del derecho fundamental a la educación invocado por WILTON YANQUÉN VELÁSQUEZ, JOSÉ RUBIEL HINCAPIÉ, MARTÍN DE JESÚS ARROYAVE ESCOBAR, EDISON PRIETO VILLAREAL, RAFAEL ANTONIO ACOSTA DÍAZ, HERNÁN BERRIO GIRALDO, WILLIAM CALDERÓN LUGO, SAMI MIGUEL CAMARGO ORTA, JHAIR SAME HURTADO CUESTA, JUAN LONDOÑO VALENCIA, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, FRANKLIN VÁSQUEZ GÓMEZ, JHON JAMES ECHEVERRY y GERMÁN AUGUSTO VALENCIA LÓPEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas afirman que están privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, quienes se encuentran matriculados en la Universidad Abierta y a Distancia – UNAD – cursando las carreras de ingeniería de sistemas, ingeniería industrial, psicología, comunicación social y administración de empresas en diferentes semestres.
No obstante, señalan que las visitas al salón de sistemas fueron reducidas a dos días a la semana cuando anteriormente eran de lunes a viernes; restricción que vinculan al desmedro de sus derechos fundamentales, pues impide el estudio y desarrollo de los módulos suministrados por la universidad. Agregan que por tal razón elevaron varias solicitudes ante el centro penitenciario con el propósito de resolver la problemática sin obtener resultados favorables, incluso por intermedio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, solicitan se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento piden: (i) se ordene a quien corresponda la dotación de los computadores necesarios como herramienta necesaria para el acceso a la educación superior, (ii) realizar la conexión a internet para tener acceso a la biblioteca virtual de la UNAD y páginas web para investigación, (iii) destinar un espacio adecuado para las clases y, (iv) garantizar el acceso al salón de cómputo de lunes a viernes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de instancia mediante auto de 25 de septiembre de 2012 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar a las demandadas, esto es, Presidencia de la República, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Dirección General del Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 2.
La Secretaría de Educación Departamental señaló que carece de competencia para atender el litigio propuesto por los accionantes. 3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que su participación en el asunto se ha limitado a dar opinión sobre la situación educativa de los accionantes. 4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada adujo que desde el año 2005 tiene convenio con la institución educativa UNAD; así mismo, que el recorte en las horas de acceso a la sala de sistemas para los estudiantes de educación superior se debió a que “la sala de sistemas será utilizada por los estudiantes del centro educativo para la fecha (574) los días lunes y jueves de acuerdo a la programación que se establezca para todos los ciclos”.
De igual forma, para resolver la inconformidad de los internos, indicó que se les hará la impresión de los módulos que sean necesarios para cada uno de ellos, con el fin de suministrar físicamente el material necesario para estudio en los días que no tengan acceso a la sala de cómputo. Aclaró que dicha decisión fue promovida con el propósito de garantizar el acceso a la educación de los demás internos matriculados en la institución educativa, no sólo de los que se encuentran cursando semestres de educación superior, información que se consignó en un acta que fue firmada por los accionantes sin objeción alguna.
Agregó que de acuerdo a la programación de las tutorías enviada por la universidad, se garantiza la salida del alumno al aula de sistemas si la misma llegare a ser en día diferente al estipulado para su uso. 5. El juez colegiado en mención concedió el amparó para el derecho fundamental a la educación. En sustento, discurrió sobre la política criminal adoptada en el país y la función rehabilitadora de la pena de prisión de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; seguidamente, consideró que la garantía invocada se encuentra limitada como consecuencia de la decisión adoptada por el centro carcelario, sin que exista una razón válida que obligue a los internos a soportar dicha restricción sólo porque existe gran demanda de procesos educativos, pues ello redunda en la falta de continuidad de los estudios cuya garantía corresponde precisamente al centro de reclusión. En dicho sentido, expuso que los factores operacionales, físicos y reglamentarios deben ser solventados por las directivas del penal y por la Dirección General del Inpec para no afectar los procesos educativos y a la postre la resocialización de quienes se encuentran privados de la libertad.
Con base en ello, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que en un término de 5 meses contados a partir de la notificación del fallo, culmine los estudios correspondientes a la adecuación física del área de educativas, para luego de ello “comenzar las labores puntuales a dicho objetivo”.
Así mismo, exhortó al mismo centro carcelario para que reformule de manera pedagógica y práctica los horarios que la totalidad de los internos estudiantes requieren, con la finalidad de que todos puedan atender los ciclos necesarios para sus respectivas actividades académicas. Finalmente, requirió al centro de reclusión para que realice lo necesario en procura de que los planes y proyectos educativos mejoren y evolucionen hasta alcanzar niveles óptimos. 6.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada inconforme con la decisión la impugnó. En sustento del disenso, luego de reiterar los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela, manifestó que la sala de sistemas con la que cuenta el centro penitenciario tiene 10 equipos que por rubro presupuestal están destinados a los programas de educación del modelo educativo, es decir, para los ciclos de alfabetización hasta “CLEI VI – ciclo lectivo integrado”.
Sin embargo, mencionó que antes del año 2011 se cedió la totalidad del espacio para los estudiantes de educación superior – 14 personas –, dejando por fuera al resto de estudiantes de educación básica primaria y media vocacional – 574 personas –, razón por la cual, en procura de lograr el bienestar de toda la población de alumnos se tomó la decisión de de organizar el horario de uso de la sala de sistemas, sin afectar el desarrollo de las actividades de educación superior, pues a éstos se les asignó 3 días de uso de la sala, los días martes, miércoles y viernes, para que los martes y jueves los estudiantes del centro educativo también tuvieran acceso a las instalaciones de computación. Además de lo anterior, para no interrumpir el proceso educativo de los accionantes se procedió a la impresión física de los módulos de cada semestre, los cuales fueron entregados a cada uno de ellos para lograr que los días de no acceso a los computadores tengan material de estudio.
Continuó señalando que el acceso a internet está disponible desde el mes de octubre de 2012 y que los actores tienen acceso a equipos de audio y video, biblioteca y libros de consulta para llevar a su pabellón. Con base en lo anterior, afirma que el acceso a la educación de los demandantes no se encuentra restringido o limitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el establecimiento penitenciario demandado ha restringido el derecho a la educación de los actores al imponer horarios y limitar los días de la semana para el acceso al aula de informática del penal, con el fin de lograr que los demás internos que ostentan la condición de estudiantes también tengan oportunidad de acceder al salón de computadores.
Para resolver la impugnación elevada, debe aludirse en primer lugar a los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de reclusión. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corporación: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” (subrayas fuera del texto original). Entre los derechos susceptibles de limitación se encuentra el de intimidad, reunión, trabajo y educación, al tiempo que otros como la vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso y habeas data, entre otros, no pueden sufrir restricción alguna.
Así las cosas, en este asunto se advierte que los actores -en atención a su condición de estudiantes de educación superior a larga distancia-, censuran la limitación impuesta por el establecimiento penitenciario en el cual se encuentran recluidos, referida al acceso a los computadores del penal sólo dos días por semana, cuando venía permitiéndose de lunes a viernes, por considerar que ello limita y restringe el derecho a la educación. Acorde con la información suministrada al presente trámite, se tiene que con el propósito de garantizar el acceso a la educación de todos los reclusos inscritos en los diferentes programas de educación básica, media y superior, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dispuso efectuar una distribución horaria del espacio físico de la sala de cómputo, lo cual resulta constitucionalmente legítimo de cara a la necesidad de satisfacer los derechos fundamentales de todos los internos en condiciones de igualdad.
La educación, no obstante tratarse de un derecho susceptible de limitación como ya se anunció, ha sido garantizado a los actores, pues contrario a lo afirmado por el a quo en este trámite, no ha sufrido quebranto en términos de continuidad, no sólo por cuanto tres días a la semana se permite el acceso a las herramientas pedagógicas de la plataforma virtual de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- en el aula de cómputo, según se informó en este trámite, sino porque los días de restricción a los medios informáticos pueden ser aprovechados mediante el estudio de los módulos semestrales indicados por la universidad, que las directivas del centro penitenciario suministraron físicamente a cada uno de los actores, precisamente para garantizar un aprendizaje continuo.
Las razones anteriores se constituyen en argumento suficiente para que la Sala proceda a revocar el fallo de primera instancia, pues no se advierte vulnerado el derecho a la educación de los actores. Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos las órdenes adoptadas en dicho proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de primera instancia por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T – 571 de 2008 � En este sentido, T – 881 de 2002 8 13