CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 64.691 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 64.691 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación promovida, en nombre propio, por LUIS ANTONIO ROA CASTELLANOS, contra el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que la actuación adolece de una causal de nulidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado LUIS ANTONIO ROA CASTELLANOS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, pues, en su sentir dicho despacho vulneró “sus” derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En el marco de una investigación penal que se adelanta en contra de Víctor Manuel Álvarez Parra, Ligia Parra de Neira y Ligia Yolanda Torres Parra, esta le otorgó poder para asumir su defensa; empero, dice, la accionada no dio a conocer a su representada los actos surtidos al interior de la investigación ni le ha permitido ejercer el contradictorio y la defensa técnica.
Por lo expuesto, pretende que por medio de la acción de tutela se le reconozca como sujeto procesal en la investigación referida. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de tutela del 17 de octubre de 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que la representada del actor no ha sido vinculada a la investigación penal que cuestiona, por tanto, señaló, que no sobreviene la carga de enterarla de las decisiones que al interior de tal asunto se adopten, sin que se advierta la afectación de las garantías reclamadas.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión atrás referida, para lo cual reiteró los fundamentos de la demanda de amparo e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-7 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando “es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. A su turno, el art. 10° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, así mismo, podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso, sucesos que en el sub júdice no se presentan.
De este modo, y en atención a que si bien el actor alude como pretensión constitucional que se reconozca su calidad de sujeto procesal dentro de la investigación que cursa en contra de su representada, lo cierto es que su argumentación alude a reclamar los derechos fundamentales que en cabeza de Ligia Yolanda Torres Parra subsisten, sin que se cuente con un nuevo poder otorgado por aquélla para la presentación de la actual demanda de amparo o se señale su imposibilidad para ejercer su propia defensa.
Bajo esta óptica, el Despacho ha de señalar que declarará la nulidad de la actuación y rechazará, por falta de legitimidad por activa, la demanda de tutela promovida, en nombre propio, por LUIS ANTONIO ROA CASTELLANOS en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto el ejercicio del derecho de postulación, del cual hizo uso Ligia Yolanda Torres Parra al interior de la actuación penal no transfiere las garantías que de manera inalienable e irrenunciable radican en su titularidad.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha precisado: (…) cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. De acuerdo con lo anterior, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela.
SEGUNDO. Rechazar la demanda de tutela promovida, en nombre propio, por LUIS ANTONIO ROA CASTELLANOS en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � Sentencia C-1178/01 1 6