CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64689 República de Colombia JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64689 República de Colombia JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por los señores JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ y EDWIN FARLEY HENAO, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “ JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ y EDWIN FARLEY HENAO informaron que descuentan pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, a órdenes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los cuales desde hace varios meses solicitaron su intervención para que el penal les asigne actividad para redimir pena y ser valorados por medicina legal por los problemas de salud mental que afrontan, pero a la fecha de presentación de la demanda constitucional no han obtenido respuesta.
Edwin Farley Henao, además se dirigió a la Dirección del Penal en busca de obtener una mejor dotación dentro de su celda y el suministro de implementos de aseo, pero tampoco se ha pronunciado. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las entidades accionadas que cada una de ellas cumpla con la función que le corresponde en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de petición”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 21 de noviembre de 2012 avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que mediante oficios 4234 y 4235 del 19 de noviembre de 2012 se dispuso la evaluación por psiquiátria del procesado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ; además, el 22 siguiente se ordenó remitir copia del memorial suscrito por aquel a la Dirección de la cárcel de Bellavista con el propósito de que estudiara la posibilidad de ser incluido en los programas de redención y otros.
En relación con EDWIN FARLEY HENAO indicó que por oficio 3901 del 10 de octubre de la anualidad anterior se remitió a la Asesoría Jurídica de la misma cárcel copia del memorial suscrito por el penado para que se estudie la posibilidad de ser incluido en los programas de redención y analizar el cambio de fase; mediante oficio 3902 de la misma fecha se solicitó al Instituto de Medicina Legal evaluación médica con el fin de establecer su estado de salud.
Agregó que mediante providencia del 8 de noviembre del año pasado se concedió libertad condicional a FARLEY HENAO para cuyo efecto deberá cancelar la multa impuesta por el fallador. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó que en relación con el procesado HERNÁNDEZ FLÓREZ no aparece registro de solicitud alguna dirigida a esa institución. Respecto de EDWIN FARLEY HENAO si bien se requirió atención médica por parte de la autoridad judicial respectiva, se debe preservar el turno que corresponde para resolver tal petición. Resaltó que el recurso humano es escaso frente a la cantidad de solicitudes, no obstante mediante misiva del 23 de noviembre de 2012 se asignó cita para el día 27 siguiente a efectos de realizar su valoración por médico legista en favor del aludido, a la cual se debe incorporar los documentos necesarios atendiendo el reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de la libertad.
En consecuencia, aludió a la existencia de un hecho superado. 4. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional dejó constancia donde informó que verificado el sistema de gestión judicial se encontró que mediante decisión del 19 de noviembre del año anterior se resolvió solicitud de prisión domiciliaria y de vigilancia electrónica presentada por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ, en forma negativa.
Y respecto de EDWIN FARLEY HENAO se verificó la solicitud radicada a efectos de redimir pena y ser valorado por Medicina Legal, en tanto se le asignó cita para el 27 de noviembre de 2012, y por auto del 8 de noviembre del mismo año se le concedió libertad condicional. 5. El juez colegiado en mención concedió el amparo del derecho de petición en favor de EDWIN FARLEY HENAO de cara a la solicitud elevada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín; por consiguiente, ordenó a su Director responder el requerimiento hecho el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Declaró improcedente la demanda en cuanto a los hechos propuestos en contra del Juzgado en mención y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por estarse ante un hecho superado. Lo anterior, en razón a que durante el trámite de la presente acción asignó al actor cita para ser valorado el 27 de noviembre del año anterior, y en aras de cumplirse con ello el juzgado accionado solicitó la remisión del interno. Así mismo, declaró improcedente la tutela frente a los derechos invocados por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ, toda vez que las solicitudes a las que alude en la demanda fueron recibidas por el juzgado ejecutor de la pena el 19 de noviembre de 2012 y tramitadas por oficios 4234 y 4235, sin que a la fecha haya transcurrido el término legal para emitir una respuesta de fondo. 6.
El accionante JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para comenzar es del caso precisar que la Sala solamente se pronunciará frente a los hechos objeto de amparo que involucran a JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLÓREZ, pues el otro accionante no manifestó motivo alguno de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia. Pretende el censor que el juez constitucional intervenga a efectos de que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le asigne actividades para redimir pena y ser valorado por Medicina Legal, en razón a los problemas de salud mental que dice padecer al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
De la información suministrada al expediente de tutela por el juzgado ejecutor de la pena se establece que mediante misiva del 19 de noviembre de 2012 se solicitó al médico psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal se evalúe el estado actual de salud mental y se determine si la patología que padece HERNÁNDEZ FLÓREZ es incompatible con la reclusión penitenciaria.
Así mismo, y en la misma fecha se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín para que dentro de sus competencias misionales incluyera al aludido en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 79 y 94 del Código Penitenciario y Carcelario. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor.
Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 23 a 26 cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 11