CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64688 A/. Eduard Dubán López Arredondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64688 A/. Eduard Dubán López Arredondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por EDUARD DUBÁN LÓPEZ ARREDONDO, en contra de los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal Municipal de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Precisó el accionante que fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín a la pena de 72 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, sanción que actualmente vigila el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. 1.2.
Ante el último de los despachos mencionados solicitó la sustitución de la pena intramuros por el mecanismo de vigilancia electrónica, petición denegada con el argumento de no cumplir con los requisitos de carácter subjetivo. 1.3. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el mismo juzgado que lo condenó y que “por obvias razones de tipo de impedimentos y recusaciones, jamás debió haber sido el órgano competente de resolver de fondo mi solicitud de apelación de la decisión judicial respectiva…”. 1.4.
Sostuvo que no es lógico aducir que no tiene derecho al mentado beneficio, ya que de conformidad con el expediente sabido es que no tiene antecedentes penales y si se tiene en cuenta que el delito fue perpetrado con un “arma de mentiras” lo único que demuestra es que nunca ha sido un delincuente. 1.5. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoquen las sentencias emitidas por los funcionados accionados y se declare que el Juez 21 Penal Municipal no era competente para desatar el recurso de apelación y en consecuencia se le conceda el mecanismo de vigilancia electrónica.
En forma subsidiaria y en aras de salvaguardar el debido proceso, se designe otro juez a fin de que resuelva la alzada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado, por cuanto los juzgados demandados resolvieron oportunamente y de manera razonable los pedimentos del actor, con fundamento en los parámetros constitucionales y legales, cosa distinta es que el resultado no haya sido favorable a sus pretensiones.
Se dijo igualmente que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal y lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal –Rdo 27612 del 2007-, el Juzgado 21 Penal Municipal sí es el competente para desatar el recurso interpuesto contra el auto proferido por el juzgado que vigila la pena impuesta al quejoso.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin exponer argumento en torno a su inconformidad con el mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Pues bien, contrario a la opinión del actor, ningún yerro se advierte en la actuación de los jueces que adoptaron las decisiones cuestionadas que justifique la intervención del juez constitucional en asuntos ajenos a su competencia. 4.1. En efecto, así como lo anunció el a quo, no se observa que el juzgado con función de conocimiento careciere de competencia para desatar la alzada, toda vez que tal facultad deviene de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Además del pronunciamiento señalado por el a quo sobre el tema, en otra decisión esta Sala acotó: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
(Subrayados de la Sala). Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.
Corrobora lo anterior la naturaleza jurídica del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y dentro de ellos, el del numeral 4°, que establece que se realice el pago total de la multa. En consecuencia, razón le asiste al Tribunal Superior de Medellín al considerar que la competencia para conocer del asunto radica en el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia, dadas las previsiones mencionadas.” 4.2.
Además, es importante precisar que el punto no fue cuestionado por el actor ante la autoridad que surtió el trámite, para que ésta a su vez, se pronunciara al respecto y de ser necesario provocará la definición de competencia. 4.3. Superado el anterior ítem, igualmente impróspero se torna el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
Al respecto, se tiene que los funcionarios accionados al momento de desatar la petición, en primera y en segunda instancia, analizaron los supuestos normativos para la concesión del mecanismo sustitutivo para concluir sobre su improcedencia. Así se observa de la lectura de las decisiones aportadas, en donde se evidencia que el motivo principal fue la modalidad y gravedad del delito.
Esto dijo el ad quem: “No es posible entonces conceder a la utilización del sistema de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutiva de la prisión EDUARD DUBAN LÓPEZ ARREDONDO, por no cumplir con los presupuestos que establece el artículo 38 A del Código Penal y Art. 1º, numeral 3º del Decreto 177 de 2008, relación directa con la forma en que ocurrieron los hechos, ejerciendo amenaza sobre la víctima, aprovechándose de su indefensión y son consideración que se trataba de una mujer, devela la personalidad del procesado…” 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de López Arredondo con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales. Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 55 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Definición de competencia Rad. 33796, 23 de marzo de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008. � Fol. 33 cdno tutela PAGE