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T-64687(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Página 1 de13 Tutela No. 64.687 SANDRA MILENA MORENO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA MORENO DÍAZ, en relación con el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 45 SECCIONAL, actuación a la que se vinculó a la FISCALÍA 84 LOCAL, ambas con sede en la capital de la República, y a los ciudadanos CARMEN ROSA D´ACHIARDI BAUTISTA, JAVIER ORLANDO CUADROS BARÓN y WILSON JAVIER BOTÍA GIL, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Sostiene la accionante que la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada 49 Seccional ordenó la inmovilización del automóvil Nissan Tiida, color azul, tipo HatchBack, de placas DBY-237, la cual se materializó el 25 de mayo del corriente año en la Avenida Suba con calle 80 de esta ciudad, y sólo hasta el día siguiente se le informó que se adelantaba un proceso por estafa agravada según denuncia presentada por el señor Javier Orlando Cuadros Barón el 23 de diciembre de 2011.

Afirma que de acuerdo con los lineamientos fijados por la funcionaria de la mencionada Fiscalía, el 28 de mayo siguiente presentó denuncia contra la señora Carmen Rosa D´achiardi Bautista por el mismo delito, toda vez que el 11 de diciembre de 2011, junto con su esposo había adquirido el referido vehículo inmovilizado por valor de $30.000.000 que cancelaron una vez se efectuó el respectivo peritaje y les entregaron el certificado de la Sala Técnica de la “D.I.J.I.N.”, con los que pudieron establecer que el automotor no registraba antecedentes a esa fecha.

Refiere que el 20 de diciembre del mismo año registraron los documentos en el S.I.M. de Álamos para legalizar el correspondiente traspaso y se le expidió a su favor la Licencia de Tránsito No 100029600009. Asegura que la Fiscalía 49 Seccional no la ha considerado víctima dentro del proceso que sigue, con lo cual le vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo, máxime que ordenó la retención del mencionado automotor y a pesar de haberla citado reiteradamente a rendir entrevista no le informó de la diligencia preliminar por medio de la cual se le hizo entrega provisional del carro al señor Botía Gil.

Insiste en que canceló $30.000.000 por el rodante que a la fecha en que lo adquirió no tenía ningún registro, y por lo mismo, actualmente ella aparece como propietaria. Sostiene que la afectación de sus derechos se ha vuelto reiterativa, toda vez que el 12 y 29 de junio y el 23 de julio de la corriente anualidad, ha solicitado audiencia preliminar ante el juez de Control de Garantías para que en su calidad de última compradora de buena fe se le haga entrega del vehículo, ya que la Fiscalía le contestó mediante oficio N° 465 del pasado 23 de julio que el automotor había sido devuelto a la persona que en esa denuncia estaba reconocida como víctima.

Menciona que el anterior 31 de agosto solicitó designación de un procurador delegado para que realizara control de legalidad y vigilancia del proceso en el cual se ordenó la entrega provisional del vehículo al anterior propietario, pero a pesar de que le fue contestada con oficio 11876 tampoco ha recibido el apoyo requerido. Por ende, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo y en consecuencia pide se ordene la entrega en forma provisional del vehículo muchas veces referido, mientras se adelanta la investigación, se le reconozca como víctima y se acumulen las actuaciones surtidas en la Fiscalía 49 Seccional y 84 local.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía General de la Nación remitió la demanda de tutela al Jefe de la Unidad a la que pertenece el proceso.

Por su parte, la Fiscalía 49 Seccional de esta ciudad, indicó que allí se adelanta proceso en contra de Javier Orlando Cuadros Barón y otros, por el delito de estafa agravada, en modalidad masa, en donde se han conexado más de 85 denuncias, siendo un número igual el de las víctimas, una de ellas el señor Wilson Javier Botía Gil, quien entregó en venta al denunciado el vehículo reclamado por la actora, pero ante la evasión en el pago total de dicho rodante instauró demanda en su contra y, por ende, se ordenó la inmovilización del automotor que finalmente le fue entregado provisionalmente, orden última que se realizó siguiendo los procedimientos legales establecidos.

Respecto a la accionante, refirió que de la petición de entrega provisional del vehículo efectuada por ella, se le informó que no era procedente por cuanto no había sido reconocida como víctima dentro de la actuación, calidad que si ostentaba dentro del proceso que se inició con base en su denuncia en la fiscalía respectiva, sin embargo, ello no le impedía constituirse como tercera afectada y reclamar sus derechos en el proceso penal dentro del trámite del incidente de reparación integral o acudir ante la jurisdicción civil.

Finalmente, el señor Wilson Javier Botía Gil precisó, al igual que la fiscalía accionada, que el vehículo le fue entregado con el objeto de restablecer provisionalmente su derecho de propiedad, pero que desconoce los negocios que realizó el señor Javier Orlando Cuadros Barón con su rodante y a cuantas personas engañó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: (i) No hay duda que la accionante es un tercero de buena fe que tiene la calidad de víctima dentro del proceso que ella misma instauró contra la persona que le vendió el automotor, contra quien además adelanta actualmente los trámites previos para demandar el incumplimiento contractual, aunado a que puede participar en el proceso contra el procesado Cuadros Barón, como tercera afectada, o acudir a la jurisdicción civil a reclamar los perjuicios ocasionados.

(ii) La accionante tiene a su alcance los medios de defensa ordinarios para alegar las situaciones que, en su parecer, constituyen vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, motivo por el cual no puede, por vía constitucional, pretermitir las instancias judiciales propias y esperar que sin el agotamiento previo de éstas, el funcionario de tutela desplace al juez ordinario competente, desnaturalizando esta acción que, por el carácter subsidiario y residual que la distingue, obliga a que previo a su utilización se usen todos los mecanismos de defensa existentes.

(iii) En relación con la afectación al derecho al trabajo alegada por la actora en cuanto al desarrollo normal de su oficio, se establece tal circunstancia hace parte de los argumentos para reclamar los perjuicios ocasionados con la comisión del delito. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a-quo con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la tutela, pero insiste en que la fiscalía accionada le está coartando sus derechos al no reconocerla como víctima dentro del proceso que allí se adelanta y, por ende, hacerle entrega provisional del vehículo.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima han sido transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, al cual tiene acceso la accionante haciéndose parte en calidad de tercera de buena fe, a través de apoderado judicial, la tutela resulta improcedente. Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que, a través de este medio, se disponga su reconocimiento dentro del proceso que cursa en la Fiscalía 49 Seccional en contra de Javier Cuadros Barón, en calidad de víctima, y, como consecuencia, se le haga entrega provisional del vehículo que le fue inmovilizado y entregado con posterioridad al señor Wilson Botía Gil, del cual dice ostentar su propiedad, ya que para el momento en que realizó el negocio jurídico no presentaba ninguna limitación al derecho de dominio.

Sin embargo, y conforme a la información allegada por la parte accionada, Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública- de esta ciudad, se extracta que el proceso que allí se adelanta, en contra de Javier Orlando Cuadros Barón, actualmente se encuentra en curso, en etapa de indagación preliminar, razón por la cual tiene la posibilidad, a través de apoderado, de hacerse parte como tercera de buena fe y de este modo, en el momento procesal oportuno, efectivizar los derechos que considera le han sido conculcados con ocasión de la inmovilización de su vehículo.

Adicionalmente, y como claramente lo advierte el a-quo, cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos de víctima dentro del proceso por la denuncia que instauró en contra de la señora Carmen Rosa D´achiardi Bautista, según los hechos aquí descritos, y que en la actualidad cursa en la Fiscalía 84 Local, actuación en la que cuenta con las herramientas idóneas para hacer efectivo el reclamo de sus pretensiones, sin olvidar que se encuentra pendiente de ser incorporada esta última actuación al proceso que cursa en la fiscalía accionada, por la acumulación solicitada por la actora y ordenada por la respectiva autoridad desde el mes de octubre, pero que no había podido ser materializada ante el reciente cese de actividades de la rama judicial.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto se enunció por el a quo, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, más si no se ha hecho uso de ellos y sólo refiere como argumento la existencia de un perjuicio irremediable, sin permitir que la autoridad competente para resolver y que también es garante de los derechos fundamentales, se pronuncie sobre la situación planteada a través de la presente acción de amparo.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Y aunque la demandante insiste en que la tutela es el único mecanismo que tiene a su alcance en garantía de los derechos vulnerados, es evidente que no es así, toda vez que no ha sido emitida decisión definitiva respecto del vehículo reclamado que permita dilucidar que tal afirmación sea cierta, o que no haya tenido la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas referentes a éste; por el contrario, como se adujo en precedencia, puede acudir en calidad de tercera de buena fe para hacer valer los derechos que, según su dicho, han sido afectados dentro de la actuación. El juez constitucional no puede verificar la legalidad de la actuación que se surte ante el despacho competente, con miras a establecer la vulneración o no de un derecho fundamental, ya que el proceso está en trámite, contándose, de contera, al interior de éste, con los mecanismos para la protección de los derechos.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo emitido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc