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T-64686 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

República de Colombia Segunda instancia No. 64686 INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64686 INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MIRANDA, apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S de Bogotá, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual resolvió proteger a favor de la ciudadana INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ puso de presente que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Empresa Prestadora de Salud del Régimen Subsidiado “CAPITAL SALUD EPS-S”. 2. Agregó que le fue diagnosticado “Tumor Maligno del Conducto Anal”, y si bien el médico le ordenó tratamiento con los procedimientos radioterapia y poliquimioterapia para el manejo y control de su enfermedad, también lo es que la citada empresa prestadora de salud le informó que por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debía recurrir a la Secretaria Distrital de Salud para que los autorizara. 3.

Precisó que al recurrir a la Secretaría de Salud de Bogotá, le comunicaron que para adelantar el procedimiento requerido debía cancelar el 5% de su valor por ser del nivel 2 del Sisben. 4. Con base en lo expuesto, INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, porque según lo señalado por el especialista, el tratamiento solicitado es de vital importancia para el manejo de la enfermedad que padece, máxime cuando si no se lleva a cabo la radioterapia y poliquimioterapia ordenadas se pueden comprometer otros órganos vitales, toda vez que el cáncer es progresivo y requiere de una atención inmediata.

Además, no cuenta con los recursos económicos para pagar los procedimientos referidos ni tampoco los copagos exigidos, porque “el dinero que recibo me alcanza apenas para cubrir los gastos de mi hogar y vivir dignamente.” En consecuencia, solicitó se ordenara a CAPITAL SALUD EPS-S o a la Secretaria de Salud de Bogotá, autorizara y practicara, sin lugar a cobro alguno, los procedimientos de radioterapia y poliquimioterapia que fueron ordenados por su médico tratante, así como el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

2. LUZ ELENA RODRÍGUEZ QUIMBAYO, Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, después de hacer referencia a que la accionante presenta la patología de Carcinoma del Canal Anal; que si bien requiere de la entrega del medicamento Mitomicina solución inyectable por 20 mg, para el tratamiento de quimioterapia, así como la realización de radioterapia guiada por imágenes, también lo es que por tratarse de procedimientos NO POS, debía someterse a la autorización del Comité Técnico Científico de CAPITAL SALUD EPS-S. Agregó que autorizado el procedimiento se debía proceder a su entrega dentro de la red de IPS con que cuenta la misma, para posteriormente, realizar el respectivo recobro ante el Fondo Financiera Distrital de Salud, si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, la Secretaría Distrital de Salud tiene la prohibición expresa de la prestación directa de los servicios asistenciales en salud”.

De otra parte, precisó que INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ tenía que cancelar el 5% de cuota de recuperación, de acuerdo a su nivel 1 de Sisben. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no existe de parte de esa entidad “una negación de los servicios de salud, máxime cuando el recobró que debe efectuar CAPITAL SALUD EPS-S, por cuenta de los eventos NO POS objeto de tutela, es un trámite administrativo posterior a la prestación de los servicios de salud”.

3. JORGE ORLANDO NEIRA ROLDÁN, Asesor de la Dirección General del Instituto N acional de Cancerología solicitó fuera desvinculada de esa entidad del presente trámite constitucional, porque ha venido atendiendo a los pacientes oportunamente y será la empresa prestadora de salud a la que se encuentre afiliada la demandante, a la que “le corresponda asegurar la continuidad de su tratamiento en esta o en otra IPS, y exonerar o no de las cuotas en que debe incurrir la paciente ”.

4. CAPITAL SALUD EPS-S se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 revolvió acceder a las súplicas elevadas por INILIDA SÁNCHEZ NÚÑEZ.

En consecuencia, ordenó a CAPITAL SALUD EPS-S y a la Secretaría de Salud de Bogotá que de manera inmediata procedieran a autorizar los procedimientos de quimioterapia de protocolo que incluyera el medicamento Mitomicina C y quimioterapia guiada con imágenes prescritos a la accionante por su médico tratante, para el tratamiento de cáncer de conducto anal que padece, sin exigirle la cancelación de pago alguno, así como el tratamiento integral que requiera para tal efecto. 6.

Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 15 de noviembre de 2012 se libraron las respectivas comunicaciones. 7. El oficio dirigido a CAPITAL SALUD EPS-S fue radicado en esas dependencias el 16 de noviembre de 2012

8. CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MIRANDA, apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia. Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 123 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 13 de diciembre de 2012 se allegó el memorial suscrito por CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MIRANDA, apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 29 de noviembre de 2012.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el fallo de primera instancia fue notificado a la entidad última referenciada el 16 de noviembre de 2012, y si bien es cierto, con ocasión al paro judicial, el 22 de octubre de esa misma anualidad se habían suspendidos los términos, también lo es que tal como obra a folio 121 del cuaderno del Tribunal, el pasado 26 de noviembre se reanudaron: “los términos legales dentro de la presente actuación, en consideración a que en el edificio de los Tribunales Superior de Bogotá – Cundinamarca se ha suspendido el ‘paro judicial’, desde la fecha y se permitirá el acceso al público a la sede judicial”.

Es decir, el apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S dejó transcurrir los tres días -27, 28 y 29 de noviembre de 2012- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Bogotá, su intención de recurrir el fallo dictado el 14 de noviembre pasado, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fólios 89, 90 y 91 cuaderno Tribunal. � Folio 122 ibidem. � Folios 123 y ss. c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia 19921 del 23-09-03. PAGE 10