Micelio
T-64684(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.684 OSCAR JAVIER SUESCÚN SÁNCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el Subsecretario 1° del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante Óscar Javier Suescún Sánchez, de no ser porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Óscar Javier Suescún Sánchez, condenado por el delito de hurto calificado agravado, según hechos acaecidos el 19 de abril de 2006, y recluido en el EPC de Girón (Santander), acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con fundamento en que a la fecha de instauración de la demanda constitucional no se le había resuelto la solicitud dirigida a que se decretara la prescripción de la pena, presentada el 28 de febrero de 2012 y reiterada el 14 de mayo del mismo año.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante, al constatar que como los demandados no rindieron los respectivos informes respecto al libelo de tutela, han de tenerse por cierto los hechos esbozados por el quejoso conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Además, en el expediente se acreditó que los escritos contentivos de la petición del actor fueron recibidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá (CSA) los días 22 de marzo y 15 de junio de 2012, y seguidamente el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Descongestión ordenó que fueran remitidos a su homólogo de San Gil (Santander).

No obstante, de lo anterior no fue enterado el actor y el juez ejecutor que recibió las peticiones de prescripción de la pena aún no las ha resuelto. En consecuencia, ordenó (i) al Subsecretario 1° del CSA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le comunique al accionante el trámite brindado a sus peticiones y (ii) al Juez de Ejecución de Penas de San Gil, que dentro de ese mismo término, se pronuncie de fondo en relación con las peticiones de prescripción de la sanción penal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Subsecretario 1° del CSA, quien manifestó que sólo hasta el 12 de diciembre de 2012 le fue notificada la admisión de la acción de tutela de la referencia, junto con el fallo proferido por el Tribunal del 31 de octubre del año anterior. Anota que de lo expresado se infiere que nunca fue enterado formalmente del inicio de la tutela, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que conllevó que se tuvieran como ciertos los hechos esgrimidos por el accionante.

No obstante, frente a las pretensiones del actor, indicó que el 11 de abril de 2012 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá ordenó remitir el proceso a su homólogo de San Gil por ser el competente para conocer del mismo. Señaló que dicha autoridad lo recibió el día 23 del mismo mes y año. Agregó que el 15 de junio de esa anualidad, recibió la petición de prescripción de la sanción penal impuesta al accionante y una vez entregada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, para lo pertinente, ordenó que la solicitud fuera remitida al juez ejecutor de San Gil mediante auto del 9 de julio de 2012.

Puntualizó que el 25 de septiembre anterior, dio cumplimiento a lo dicho, para lo cual libró la respectiva comunicación al condenado, tal como se puede corroborar en el registro que obra en el sistema de gestión. Precisó que varias circunstancias ocasionaron que la petición no se enviara en su oportunidad al Juez de Ejecución de Penas de San Gil, entre ellas la excesiva carga laboral que soporta el CSA y su respectiva Secretaría, pues esa dependencia maneja 10 Juzgados de Ejecución de Penas del Circuito de Bogotá y el personal encargado para tramitar sus decisiones es insuficiente.

Situación que ha sido ventilada varias veces ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas tendientes a mitigar la congestión judicial. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Revisados los fundamentos fácticos y las respuestas allegadas por las partes accionadas, en especial el oficio número 811 del 13 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por medio del cual precisó que el Juzgado que actualmente vigila la pena del accionante es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se hace necesaria su vinculación a la presente acción para que rinda las explicaciones relacionas con la petición de la prescripción de la sanción penal elevada por el quejoso.

La Corte ha mantenido su criterio en el sentido de que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en las diligencias, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2012, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Vincular a la presente acción al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De ahora en adelante entiéndase CSA. � Folio 32 ídem. 2 7