CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA.
Fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria La Previsora.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “El ciudadano JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA reseña ser docente al servicio de la Secretaría Distrital de Educación. De igual modo, que en ejercicio del derecho de petición, en escrito radicado el 6 de junio de 2012 en la entidad referida, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; reclamación sobre la cual no se han pronunciado las entidades involucradas en su definición a pesar de que (…) está vencido el término del cual disponían para dicho efecto, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
“El demandante transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela para colegir que resultaron vulnerados –sus- derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya violación le atribuye a la fiduciaria La Previsora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuya protección solicitó que se ordene a tales entidades, -resolver- (…) de fondo la reclamación referida”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá indicó que “ mediante oficio S 2012-148660 de 14 de septiembre de 2012, se hizo la consulta de cuota parte al FONCEP, enviando el proyecto de resolución para que sean aprobadas u objetadas las cuotas partes liquidadas para el pago de la pensión de jubilación del señor JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA.
“Que una vez se obtenga dicha respuesta el expediente se enviará con todos sus soportes a la fiduciaria La Previsora, para la aprobación del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005 y a la fecha no se ha obtenido respuesta (sic) por parte de dicha fiducia, una vez sea remitido el expediente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ser procedente, se emitirá el correspondiente Acto Administrativo.
“Si bien es cierto el Fondo de Prestaciones Sociales es la entidad encargada de reconocer la prestación a través de una acto administrativo, también lo es que la entidad encargada de administrar los recursos de éste, es la fiduciaria La Previsora S.A., y como consecuencia de esto, le corresponde la aprobación o negación del proyecto de acto administrativo, una vez enviado, para lo cual disponen de un plazo de 15 días hábiles, para (sic) devolver el expediente administrativo con su respectiva aprobación o negación, y hasta tanto no lo devuelvan (sic), esta oficina no puede emitir Acto Administrativo Definitivo, ya que este carecería de todos sus efectos legales.
“El párrafo 2º del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005, establece que la Fiduprevisora, cuenta con 15 días hábiles para estudiar el proyecto administrativo, pero en la práctica observamos, que ese plazo puede ser superior o inferior en algunos casos, en los eventos en que supera el plazo de ley, y ante los requerimientos hechos por el fondo, la entidad fiduciaria argumenta que el estudio se hace en estricto orden de llegada, por ser una entidad que cubre todas las prestaciones de los docentes a nivel nacional.
Por estas razones en ocasiones la Secretaría de Educación Distrital –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede cumplir con los términos previstos en la norma para el reconocimiento de las prestaciones radicadas por sus afiliados. “Adicionalmente, para los casos en que se efectúa la respectiva consulta de cuota parte, debemos cumplir lo ordenado por la Ley 33 de 1985 y agotar los términos de ley (sic) para que se pronuncien las entidades de previsión que deben concurrir en el pago de la prestación. Posteriormente enviar a la fiduciaria para que conceptúe y nos apruebe y así expedir un acto administrativo que cumpla con los requisitos de ley”. 2.
El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que “ (…) la injerencia del Ministerio de Educación Nacional en el trámite de las prestaciones sociales del magisterio hasta la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se limitaba a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, a través del representante del Ministro de Educación en las entidades territoriales; a partir de la expedición de dicha ley el ejercicio de esa competencia fue asignado a los Secretarios de Educación y el Ministerio perdió injerencia en lo que a este aspecto se refiere.
“Como administrador fiduciario, es la Previsora S.A. la encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo y el pago de prestaciones reconocidas y de sentencias ejecutoriadas, previa la existencia de disponibilidad presupuestal para el efecto, por tal razón dicha entidad debe ser vinculada al presente proceso con el fin de que ejerza su derecho a la defensa.
“En relación con el trámite dado a la petición presentada por el accionante, no es posible para esta Entidad realizar ningún pronunciamiento al respecto, -pues-, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, es la entidad territorial la competente para dar respuesta a los requerimientos de su despacho. “Considerando que la competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento se encuentra asignado a la fiduciaria La previsora S.A. y a las Secretarias de Educación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, solicito desvincular a esta entidad como sujeto pasivo de esta acción y vincular al Secretario de Educación de la entidad territorial y a Fiduprevisora ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) negó el amparo solicitado en la demanda respecto del “ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora ”; ii) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA “ en relación con la Secretaría Distrital de Educación”, y iii) ordenó “ al Director de dicha entidad que, dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncie materialmente o de fondo sobre la solicitud que el nombrado demostró haber radicado el 6 de junio de 2012 ”.
Lo anterior por cuanto la última de las entidades atrás mencionadas, no acreditó haber dado el impulso que le correspondía para la resolución definitiva de la solicitud pensional formulada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. impugnó la anterior decisión reiterando textualmente lo enunciado en la respuesta a la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para adelantar el trámite que corresponde a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA el 6 de junio de 2012. 2. Para resolver el asunto, recuerda la Sala, que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, por ejemplo a la información, la participación política, la libertad de expresión, garantías sociales y diferentes prerrogativas de carácter patrimonial. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. 3. Pues bien, el artículo 33, literal e), de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que los fondos encargados reconocerán, según sea pertinente, la pensión en un tiempo no superior a 4 meses luego de radicada la solicitud.
De otra parte, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º de la Ley 91 de 1989, el proyecto de acto administrativo debe elaborarlo el “Secretario de Educación de la Entidad Territorial” y someterlo a la aprobación de la entidad fiduciaria que maneje los recursos del “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4.
En el presente caso se advierte que el accionante ciertamente formuló el 6 de junio de 2012 la petición a la cual hace referencia la demanda, y no obstante haberse vencido el plazo de 4 meses con el que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -o la autoridad que haga sus veces-, para dar respuesta definitiva a la petición, aún esto no ha ocurrido: por tanto se encuentra quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante y con ello, permanece en la indefinición el reconocimiento de su garantía social a la pensión. De otra parte, no obstante que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se opuso a la demanda señalando que “ mediante oficio S 2012-148660 de 14 de septiembre de 2012, se hizo la consulta de cuota parte al FONCEP, enviando el proyecto de resolución para que sean aprobadas u objetadas las cuotas partes liquidadas para el pago de la pensión de jubilación del señor JOSÉ IGNACIO ARDILA SILVA ”; y “que una vez se obtenga dicha respuesta el expediente se enviará con todos sus soportes a la fiduciaria La Previsora, para la aprobación del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005”; ésta manifestación sólo pone en evidencia la mora de la misma administración, pues teniendo el deber de dar impulso diligente a la petición, no lo hizo, por el contario, mantuvo en su poder la petición del 6 de junio hasta el “14 de septiembre de 2012”, es decir, más de 3 meses, y sólo formuló “ la consulta de cuota parte al FONCEP”, cuando restaban únicamente 22 días para vencerse el plazo de 4 meses señalados en la ley, durante el cual debían cumplirse todas las gestiones necesarias para resolver sustancialmente la solicitud de reconocimiento pensional, incluida la aprobación que debe rendir dentro de un término de 15 días, la fiduciaria La Previsora S.A. En este sentido, hasta tanto no se resuelva de fondo la petición de reconocimiento pensional formulada por el demandante, no se entiende superada la mora en la cual se encuentra incursa la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., misma que le corresponde adelantar con diligencia el trámite, en todas sus fases, de la pensión solicitada por el actor.
Adicionalmente, como viene de verse, el derecho de petición trae implícita la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento; por tanto la cantidad de asuntos que debe resolver la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., podría servir de fundamento para exonerar a empleados de responsabilidad disciplinaria, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales –petición y debido proceso sin dilaciones injustificadas- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquéllos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas de descongestión necesarias con el fin de poner al día los asuntos a su cargo para el cabal cumplimiento de los fines estatales, entre ellos el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución –Artículo 2º de la Carta Política-.
En el presente caso, la mora en la que se encuentra incursa la accionada no tiene justificación, como tampoco sirve de fundamento (i) algún exceso de cuestiones a resolver, ni (ii) la presunta mora en la cual pueda incurrir La Previsora S.A., pues, de lo primero, no hay prueba alguna que la entidad hubiese emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionarse y con ello, cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la administración, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila, y lo segundo es sólo una enunciación especulativa, que de concretarse, deberá analizarse en su momento frente a un eventual desacato, pero, para efectos de este trámite, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. deberá actuar de forma inmediata en lo que le corresponde, hasta concluir en una respuesta de fondo y definitiva, a la petición de ARDILA SILVA.
En este orden de ideas, el amparo decretado en el fallo impugnado se advierte ajustado al ordenamiento jurídico y por ello el mismo será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. � “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. � “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”. � Ver copia de desprendible de radicación obrante a folio 3. 1 14