CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 64.682 JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL Impugnación Tutela 64.682 JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. A la presente acción se vinculó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, la Estación de Policía de Fontibón y las empresas Legal Deposit S.A.S. y Fenix Parkin S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, es propietario del tracto camión de placas SUK 216, el cual fue objeto de medida de embargo dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual el automotor fue trasladado por parte de un funcionario de la Policía Nacional hasta las instalaciones del parqueadero con logos de la empresa Legal Deposit ubicado en la calle 22 No. 69-15 de la misma ciudad.
Días después, se percató que el vehículo no se encontraba en el referido sitio, razón por la cual empezó a hacer las investigaciones del caso, logrando establecer que aunque se usaron logos de la referida empresa, ella no lo tenía en su poder. Luego le informaron el sitio en el que estaba estacionado y allí constató que le habían quitado las llantas, por lo que solicitó la intervención de la Policía Nacional del sector, quienes se hicieron presentes pero no atendieron sus súplicas.
JOSÉ DEL CARMEN VARGAS ESPINEL presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto a pesar de ser los comisionados para embargar el tracto camión i) no lo han puesto a disposición del juzgado que emitió la orden y ii) ni han hecho las gestiones necesarias para preservarlo.
Solicitó que su tracto-camión sea trasladado a las instalaciones de la policía o, en su defecto, a un patio o parqueadero debidamente autorizado. 2.- Las respuestas 2.1. Sociedad Legal Deposit S.A.S. El Representante Legal señaló que la firma fue adquirida por él desde el mes de marzo de 2012, fecha a partir de la cual Jesús Leguizamón dejó de ser el gerente y socio.
Respecto del acta No 0027 del 4 de octubre siguiente, indicó que no corresponde a la realidad y no está firmada por las personas facultadas para ello, por lo que vehículo no se encuentra a disposición de la empresa. Precisó que la sociedad brindó la información requerida por el accionante para que se pudiera ubicar oportunamente el automotor.
Asimismo, se logró demostrar que no fue puesto a disposición de la sociedad que representa sino de otra que era o es de propiedad de Leguizamón. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado con el fin de que el vehículo sea trasladado a un lugar autorizado y que se investigue la conducta realizada por el ex representante, al utilizar de manera abusiva el formato pre impreso de la sociedad. 2.2.
Sociedad Fenix Parkin S.A.S. El Representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que la empresa tiene por objeto principal el depósito de automotores, mediante decisión judicial y en la actualidad se tiene dentro del inventario el vehículo de placas SUK 216, fue inmovilizado desde el 7 de noviembre de 2011 y aún continúa en esas instalaciones, tal y como se le notificó al juzgado de conocimiento.
Desconoce quién es el propietario del mismo. Señaló que el vehículo fue inmovilizado por el subintendente Carlos Jiménez y dejado en depósito a la firma Legal Deposit, que a su vez lo dejó a disposición de esta sociedad. Agregó que es falso que al automotor le falten partes como se puede constatar en el acta de inventario. 2.3. Policía Nacional Metropolitana de Bogotá El Comandante de Policía indicó que la actuación desplegada por el Subintendente Carlos Jiménez Villalobos y el Patrullero Alexis Osorio se ejecutó conforme al principio de la buena fe, al creer que estaban dejando el automotor en las instalaciones de la empresa LEGAL DEPOSIT.
Reseñó que al constatar que el automotor no estaba en el lugar en el que fue entregado, realizó labores de investigación y ubicó su paradero, donde constató que se hallaba en poder de la empresa FENIX DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. Solicitó investigar a las personas que se hicieron pasar como administradores de LEGAL DEPOSIT por los presuntos delitos de falsedad en documento privado agravado y otros.
De igual manera, ordenar el traslado del bien a un parqueadero autorizado para su custodia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el procedimiento de embargo estuvo ajustado a la ley y que el funcionario de la Policía Nacional cumplió con su deber, al dejar el automotor en manos de quienes dijeron ser los responsables del depósito.
Adujo que el único derecho afectado sería el de dominio o propiedad, pero éste no tiene el rango de fundamental y en la demanda de tutela no fue invocado por conexidad el detrimento de uno de tal característica. Señaló que el interesado puede solicitar la reparación de su rodante a través de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones civil y/o penal.
Agregó, que por recaer sobre el bien una medida cautelar de embargo y secuestro, el actor puede solicitar cualquier disposición que estime necesaria para su protección. Asimismo, de resultar probada su desaparición o detrimento, podrá interponer la respectiva denuncia. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos señalados en el libelo demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario, dentro del procedimiento de embargo y secuestro ejecutado sobre un automotor de su propiedad. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearlo al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.
Nótese cómo el interesado se muestra inconforme con la forma en que procedieron a embargarle el tracto camión de su propiedad, no obstante, tal reproche puede hacerlo ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho al que puede exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares, resultándole así inadmisible acudir con tal propósito a la acción de tutela.
Es así como el actor debe proponer sus planteamientos ante la jurisdicción civil, toda vez que la misma es la competente para autorizar el traslado del automotor, indagar sobre el estado en que se encuentra el bien mueble y su eventual deterioro, con la posibilidad de compulsar las copias a que hubiere lugar, disponer la reparación del mismo y/o guiarlo para que presente la respectiva denuncia penal.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción y, por lo tanto, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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