TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64681 JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64681 JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron convocados al trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN prestó sus servicios para la Caja Agraria, desde el 28 de septiembre de 1961 hasta el 16 de febrero de 1983, durante 21 años y 20 días, por lo cual tenía derecho a la pensión convencional prevista para los trabajadores con 20 años de servicio y 47 años o más de edad.
En tal virtud se le reconoció el derecho a la jubilación el 4 de febrero de 1983. El 1° de septiembre de 2003, JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN recibió la resolución N° 2696, suscrita por la liquidadora de la Caja Agraria, informándole que la pensión de jubilación sería compartida con la de vejez que le otorgó el Seguro Social en el año 2000. Además, dispuso un descuento por valor de doce millones seiscientos dieciocho mil quinientos pesos ($12’618.500).
El Gerente de Pensiones de la Caja Agraria, certificó el 6 de agosto de 2000, que la pensión a cargo de esa entidad no era compartida con la que reconoce el Seguro Social. Con fundamento en esos antecedentes, JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando el reembolso de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales entre el 1° de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se le reconozca el pago, junto con los reajustes de ley que se llegaran a causar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquiera otro derecho extra o ultra petita que se demostrara.
El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 19 de octubre de 2004, absolvió a la Caja Agraria en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso ordinario de apelación, por considerar que desde cuando se reconoció la pensión convencional, se dejó claro que tal prestación extralegal sería compartida con la que otorgara el Instituto de los Seguros Sociales.
Contra esta determinación interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 26 de febrero de 2006 dejando incólume dicha providencia. En tales condiciones JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN acude por conducto de apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos “constitucionales y legales que le garantizan el derecho a una pensión en condiciones dignas y justas, de conformidad con ” los artículos 4º, 13, 29 de la Constitución Política “ y demás normas concordantes, así como los fallos que sustentan la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez otorgada por el ISS ”, que considera trasgredidos en virtud de la sentencia de casación referida.
En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que la finalidad de la presente tutela es evitar un perjuicio irremediable por ser la única vía a la cual se puede acudir tras haber agotado todos los medios de defensa ordinarios, los cuales resultaron infructuosos. En tal sentido, atribuye a la Corporación accionada la incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que a partir del 18 de agosto de 1999, por una nueva conformación de la Sala de Casación Laboral hubo cambio de criterio sobre el tema de la compatibilidad pensional, en tratándose de las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, posición con la que el accionante se siente altamente agraviado en sus derechos, pues por un simple mecanismo de votación mayoritaria la demandada desconoció que en otros casos análogos falló favorablemente a los pensionados reclamantes, por lo que se requiere que se modifique nuevamente su posición y admita dicha figura.
En consecuencia, solicita, se dejen sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso adelantado por el actor y se ordene a la Sala de Casación Laboral, dictar una sentencia con sujeción a lo preceptuado en los “artículos 13, 29 y 48 y al Principio Protector (Favorabilidad) consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política, es decir favorable a las pretensiones del demandante ahora accionant e”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que en atención a la fecha en que se profirió la decisión ahora reprobada, no es posible pronunciarse respecto a los hechos aducidos por el demandante de manera que se atiene a las consideraciones consignadas en la sentencia. A su turno, el apoderado general de la Fiduprevisora S.A. -vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación- se opone a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que los fallos proferidos dentro del proceso ordinario promovido por el actor hicieron tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN, se orienta a dejar sin efecto la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el presente, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Corporación accionada en torno a la posición que aquella expone sobre la compatibilidad pensional. Sin embargo, la parte accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, siendo que la decisión se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad sin que en ella se abordara la temática que ahora formula el accionante, pues finalmente la Sala de Casación Laboral no se adentró a estudiar el fondo de los cargos propuestos por adolecer la demanda de la técnica de argumentación, a lo cual debe agregarse que la tesis que en esta sede se reclama proviene justamente de sentencias proferidas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial que sobre la materia adoptó la Corporación accionada desde el año 1999, luego mal podría atribuírsele una vía de hecho por desconocimiento del precedente en los términos que ha sido planteado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que en sede de casación se vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual el amparo demandado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN es improcedente.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de casación reprobado se profirió el 26 de febrero de 2006 y solo después de transcurridos seis años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO - MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. 8 14