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T-64680 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 64.680 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 64.680 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 09. Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por SEGUNDO ESMELÍN SALCEDO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), siendo extensiva la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEGUNDO ESMELÍN SALCEDO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de San Isidro, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por cuanto, dice, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, no se dio trámite a la solicitud de sentencia anticipada que en su momento elevó, al tiempo que se negó el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, entre otros.

Por lo anterior, pretende que por medio de la acción de tutela se le conceda la rebaja de la pena reclamada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo a los requerimientos efectuados, se allegaron las siguientes respuestas: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de SEGUNDO ESMELÍN SALCEDO.

A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó sobre las decisiones judiciales que se han dictado con ocasión de las solicitudes, que en sentido de reclamar la rebaja de pena contemplada en la Ley 975 de 2005, ha elevado el demandante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó declarar improcedente la demanda de amparo, toda vez que, dice, al actor no se le ha conculcado ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Corresponde a la Sala determinar si el amparo resulta procedente para cuestionar el proceso penal que se siguió en contra del actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, así como las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor, a su vez, confirmadas por el Tribunal demandado, en el sentido de negar a SEGUNDO ESMELÍN SALCEDO el descuento punitivo contemplado en el art. 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Según revela el expediente, el Juzgado de conocimiento atrás referido, mediante sentencia del 28 de octubre de 2003, condenó a SEGUNDO ESMELÍN ANGULO SALCEDO como responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Interpuesto el recurso de apelación en contra del anterior fallo, por parte de la defensa ANGULO SALCEDO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de sentencia del 7 de abril de 2005, lo confirmó. Asumió el conocimiento del asunto, para la vigilancia de la pena, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, mediante decisión del 14 de julio de 2009, negó el descuento punitivo reclamado y, por medio de autos del 18 de enero y 7 de junio de 2011, ratificó tal negativa conforme a lo resuelto en el primer proveído referido, providencias que, a su vez, fueron confirmadas por el Tribunal. 3.

Bajo tal panorama, ha de señalarse, en cuanto al reparo constitucional encaminado a debatir la legalidad del proceso penal adelantado en contra del demandante, que verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil se advierte que la demanda falta al presupuesto de inmediatez. Lo anterior, toda vez que, en atención a la respuesta allegada por el Juzgado ejecutor, “El señor SEGUNDO ESMELÍN ANGULO SALCEDO fue condenado por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, a una pena de 450 meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue apelado y posteriormente confirmado por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal -, en sentencia de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2005.

Como no se interpuso recurso extraordinario de casación, es declarada en firme el 4 de agosto de 2005 ”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En estas condiciones, nótese que en este caso, a través de la sentencia de segundo grado, que data del 7 de abril de 2005, se confirmó la condena proferida en contra de SEGUNDO ESMELÍN ANGULO como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Es decir, el actor tuvo conocimiento de dicha decisión desde tal anualidad, esto es, hace más de siete años, pero sólo hasta diciembre de 2012 presentó la solicitud de tutela, sin que se evidencie ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. De otro lado, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, causando así su firmeza, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Así lo expuesto, en relación con este tópico la demanda se torna improcedente. 3. De otro lado, en lo que concierne a la solicitud de rebaja punitiva, la Sala, en comienzo, enfatiza que examinará el debate elevado en contra de las decisiones proferidas de manera posterior a la del 14 de julio de 2009, por cuanto ésta fue objeto de estudio, en sede constitucional, en anterior oportunidad.

Precisado lo anterior, se estima que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad;

(ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. De este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establecía que las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptuándose los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, agregaba la norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Así, entonces, en el presente caso se observa que SEGUNDO ESMELÍN ANGULO sometió el asunto ya definido en varias ocasiones por las autoridades accionadas, a conocimiento del juez de tutela con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que dichos despachos, fundadamente, decidieron negar la rebaja punitiva de la décima parte de la pena impuesta en su contra, por cuanto no satisfizo las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que al momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, la sentencia proferida en su contra no se encontraba en firme, pues dicha providencia cobró ejecutoria en agosto de 2005, en tanto la norma referida empezó a regir el 25 de julio de 2005.

En efecto, esta consideración es ciertamente razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto, como viene de verse, el accionante no satisfizo el presupuesto que para ello se requería. 5. Finalmente, si bien el actor alude como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, no acredita que con ocasión de las decisiones judiciales atacadas se hayan generado diferenciaciones ilegítimas.

Corolario de lo anterior, la Sala negará las prensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Al respecto, fallo de tutela del 23 de febrero de 2010, radicado 46702. 1 11