República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64679 SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64679 SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ, contra las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la profesional del derecho, SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ, a nombre de ERNESTO VIAFARA ANGULO instauró demanda contra RAFAEL CAICEDO RAMOS, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, entre el 20 de agosto de 1986 hasta el 20 de noviembre de 2006, fuera condenado a cancelarle la pensión sanción, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y demás acreencias laborales adeudadas. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2010 condenó al demandado pagar a favor del actor los valores correspondientes a vacaciones, pensión sanción liquidada hasta el 30 de agosto de esa misma anualidad y continuar con el pago de la mesada pensional hasta el fallecimiento del trabajador, así como la indemnización por despido injusto, entre otros emolumentos. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de RAFAEL CAICEDO RAMOS la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que el demandante no acreditó los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga en cumplimiento a los establecido en el Acuerdo No. 8268 de Junio 28 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el 29 de septiembre de 2011 resolvió revocar el fallo impugnado, por considerar que si bien estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo, le era “ imposible determinar los extremos de la relación que aquí se declara para proceder a liquidar lo que pretende el aquí demandante”. 5.
Como quiera que la profesional del derecho SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ no estuvo conforme con la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído dictado el 16 de febrero de 2012 lo concedió y notificó a las partes por estado al día siguiente.
Posteriormente remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de mayo de 2012 admitió el recurso extraordinario de casación, decisión que fue notificada por estado el 9 de ese mismo mes y año. Si bien dejó el expediente a disposición de la parte recurrente para que presentara la demanda, también lo es que como no lo sustentó en término, mediante proveído dictado el 4 de julio de 2012 lo declaró desierto, y en los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pronunciamiento que igualmente fue notificado por estado sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. 7.
En vista de lo anterior, SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que le proteja la garantía fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le notificaron “ ninguna decisión ” respecto del trámite del recurso extraordinario de casación, a pesar de tener a su disposición “mi nueva dirección y teléfono”.
Colorario de lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto todas las actuaciones relacionadas con el recurso de casación que se surtió en las Corporaciones Judiciales accionadas y “ se inicie nuevamente su trámite o para darme la oportunidad de desistir del recurso”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del derecho, SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque considera que la decisión de la cual discrepa la actora se profirió y notificó con respecto a la Constitución Política y al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la abogada SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto interlocutorio a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que adelantó a nombre de ERNESTO VIAFARA ANGULO contra RAFAEL CAICEDO RAMOS. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral que adelantó a nombre de ERNESTO VIAFARA ANGULO, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al no estar de acuerdo con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Cali, a través de la cual negó las súplicas elevadas a nombre de ERNESTO VIAFARA ANGULO, interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de Decisión Laboral del Tribual Superior de Buga el 16 de febrero de 2012 lo concedió y remitió el expediente al superior funcional para los fines legales pertinentes, no sin antes realizar la respectiva notificación por estado. 8.
Respecto a la actuación surtida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela porque acreditado está que frente al recurso de casación referenciado, el 8 de mayo de 2012 lo admitió y corrió los traslados de ley. Como la abogada aquí accionante no lo sustentó en término, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 lo declaró desierto y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pronunciamientos que igualmente fueron notificados por estado sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. 9.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si bien es cierto la doctora SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ señaló en la demanda de tutela que no fue enterada de ninguna decisión y ante la “errada información recibida en la Secretaría sobre la improcedencia del recurso en virtud de la cuantía, quedé en espera del rechazo y me desentendí del asunto”, ello no es suficiente para acreditar la vulneración de derechos fundamentales toda vez que al haber interpuesto el recurso extraordinario de casación le asistía el deber de estar pendiente del pronunciamiento de la autoridad competente en el que señalara si lo admitía o no, máxime cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los autos que se dicten fuera de audiencia se notificaran por estado -literal c) artículo 41-, como es el caso que ocupa la atención del juez de tutela.
Así pues, como es la misma demandante quien reconoce en la solicitud de amparo que “ me desentendí del asunto ”, no puede ahora alegar, una situación que ella misma cohonestó. 10. Además, al estar demostrado que el auto a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema declaró desierto el recurso de casación y le impuso a la actora multa de diez (10) s.m.l.v., fue notificado en debida forma, garantizándosele el principio de publicidad, tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición, artículo 85 del Código de Procedimiento Civil- establecido en la ley para que esa decisión hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.
Entonces: si SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 14.
Finalmente, precisa la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SONIA FABIOLA PRADO MUÑOZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 17