Micelio
T-64678(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64678 JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA PRIMERA INSTANCIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64678 JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró a los Juzgados 48 Penal del Circuito y 10º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA y otros a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 22 de febrero de 2012 la confirmó. 3. Habiendo correspondido las diligencias por reparto a esta Sala de Decisión, mediante auto de 14 de enero de 2013, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1 Por información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se tuvo conocimiento que contra la decisión de segunda instancia, el defensor del accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación discresional, y esta Corporación el 28 de noviembre de 2012 inadmitió la demanda -Radicación No. 39341-, no sin antes advertir: “Por lo tanto, el censor no elabora ningún argumento para justificar a la Sala la admisión de la demanda, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, se acredita la violación de una garantía del sujeto procesal, o bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no resuelto, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento sirva, además, para solucionar el caso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -en la que se confirmó la condena que se le impuso por el delito de cohecho por dar u ofrecer-, la cual revisó la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del acusado, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en el libelo demandatorio.

Si ello es así, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de enero de 2013, por el cual se avocó el conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, disponiéndose el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese lo aquí dispuesto a los accionantes. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 PAGE