CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DEYVIS MAURICIO MELO ARCE, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2012 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Quien promueve el amparo pretende la protección constitucional del derecho al debido proceso; para lo cual solicita “Declarar nula toda la tramitación dada en el presente proceso tanto en la etapa instructiva, a partir del Escrito de Acusación, como dentro del JUICIO ORAL, incluyendo la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2010.” Y se ordene al juzgado, que en el término de 48 horas, disponga la libertad de Deyvis Mauricio Melo Arce, en los términos que sea pertinente concederla.
“Relata para el efecto el apoderado del accionante que (i) se equivocó la Fiscalía, al acusar a su defendido por el delito de secuestro extorsivo, cuando el fin buscado por este y sus amigos era apropiarse del dinero de las víctimas y no pretender secuestrarlas, (ii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, dentro del proceso penal No. 2009-00010, profirió sentencia condenatoria en contra de Deyvis Mauricio Melo Arce y otros, el día 16 de julio de 2010, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, sin apoyo probatorio y actuando al margen del procedimiento, al recibir declaraciones de testigos sin la presencia del accionante y su defensor, en lugar diferente al sitio donde se desarrollaba el juicio y negarse a recibirlas nuevamente, por ende son pruebas no debatidas en el juicio;
(iv) así mismo, se violaron los principios de concentración e inmediación al dar lectura a la sentencia un juez diferente del que dio el sentido del fallo y este distinto al que intervino en el juicio oral.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la demanda incumplía la condición de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que se interpuso dos años y cuatro meses después de proferida la decisión censurada, sin que se presente ninguna justificación que permita entender tal desidia; de otra parte, censuró también que no se hayan agotado los recursos ordinarios contra la citada determinación, pues se desistió de la apelación, no obstante que el actor estuvo adecuadamente representado por un defensor principal y otro suplente.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, indicando que no hay falta de inmediatez pues el término para interponer la demanda debe considerar la fecha en que se intentó una acción de revisión y expresando que la falta de agotamiento de los recursos ordinarios tampoco puede ser excusa, en la medida en que su representado es una persona campesina e iletrada, que estuvo indebidamente asesorada.
Por lo expuesto, insiste para que se conozcan de fondo los asuntos propuestos en su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de dos (2) años después de que cobrara ejecutoria la sentencia ahora atacada –que data del 16 de julio de 2010-, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza.
La revisión que se intentó posterior a la ejecutoria de la sentencia, no altera lo anterior pues esa acción y la constitucional de amparo tienen fines diferentes y pueden activarse de forma independiente. Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las víctimas de la conducta y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la víctima del delito que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a valorar el material probatorio del proceso, sin más consideraciones que el análisis personal del demandante que estima equivocado el que en su momento hizo el juzgado accionado. Se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente.
Por último, como lo destacó el A Quo, no se agotaron los recursos ordinarios y si bien en la impugnación el apoderado del actor sugiere que ello obedeció a una indebida defensa, ese asunto no fue desarrollado en la demanda y no puede introducirse en esta instancia, pues de así proceder se sorprendería a la contraparte con temas sobre los cuales no pudo defenderse, amén de que se perdería la naturaleza de un recurso –continuación del debate original-, para convertirse en un nuevo proceso, situación que es también inadmisible.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10