Micelio
T-64673 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64673 A/. Secundina Calderón Calceto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64673 A/. Secundina Calderón Calceto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por SECUNDINA CALDERÓN CALCETO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Expone la actora que, pretendiendo el pago de unas acreencias laborales, instauró demanda ejecutiva contra el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., asunto en el cual, mediante auto del 23 de julio de 2010, el juzgado del conocimiento tuvo por “no contestada la demanda” con el argumento de no haberse satisfecho el derecho de postulación. Sin embargo, mediante proveído del 9 de marzo de 2011 se revocó el auto anterior y, a su vez, se dispuso tramitar y decidir el recurso de reposición que se había interpuesto con la respuesta a la demanda, lo que efectivamente se hizo mediante providencia del 15 de abril de ese mismo año y a cuyo efecto se revocó el mandamiento de pago, decisión que se mantuvo a pesar de que presentó los recursos de reposición y apelación, éste último resuelto por el Tribunal accionado en providencia del 13 de junio de 2012, confirmando la misma.

Concluye diciendo que las autoridades accionadas “incurrieron en vías de hecho” porque, respecto del auto de marzo 9 de 2011, se violó “el principio procesal de publicidad”, además de que dicha providencia es “lacónica y muy superficial” y que obedece a una “actitud contraria a derecho” de la titular del juzgado; mientras que, en relación con las del 15 de abril de 2011 y junio 13 de 2012, porque fueron tomadas “de forma apresurada y desprevenida”, sin acudir a criterios legales ni a las pruebas allegadas.

De otro lado, indica que, en los procesos ejecutivos laborales adelantados por Cecilia Stella Mejía de Aya y Beatriz Yara de Pava, adelantados ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Guamo, respectivamente, se dispuso seguir adelante con las ejecuciones allí planteadas, no obstante estar soportadas en títulos ejecutivos idénticos al allegado en el proceso que motiva la queja constitucional.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el sentido que se dejen sin efectos las decisiones antedichas y, a la par con ello, que se disponga seguir adelante con la ejecución.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. No se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia por la cual se revocó el auto que tuvo por no contestada la demanda y ordenó tramitar y decidir el recurso de reposición cuestionado data del 9 de marzo de 2011, habiendo transcurrido 20 meses para que se accionara en sede constitucional. 2.

No se cumple con el principio de subsidiariedad, pues la actora no agotó recurso alguno en contra de la decisión lesiva de sus intereses. 3. Los autos del 15 de abril de 2011 y 13 de junio de 2012 (por medio de los cuales se consolidó la revocatoria del mandamiento de pago) no carecen de fundamento objetivo al obedecer a la no acreditación del requisito de exigibilidad de los créditos reclamados y el no aporte del título complejo que implicaba los rubros pretendidos por la vía judicial. 4.

De la providencia aportada por la peticionaria para sustentar la presunta violación al derecho a la igualdad, no hay manera de cotejar si los argumentos que sirvieron de sustento para tomar la decisión en uno y otro evento son los mismos.

3. LA IMPUGNACIÓN SECUNDINA CALDERÓN CALCETO impugnó el fallo e insistió en el análisis juicioso y riguroso de los hechos anotados en su demanda así como de las pruebas aportadas, porque, de un lado, en un asunto similar se accedió a las pretensiones y, de otro, no le era dable al juez de manera oficiosa revocar su proveído con el fin de subsanar errores. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso en comento, la queja de la actora radica en el resultado del proceso ejecutivo promovido contra el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. que descartó la procedencia del mandamiento por los rubros reclamados en la demanda, básicamente los viáticos reconocidos en oficio No. 222 del 5 de junio de 2009. 4.1. Frente a ello, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el a quo, especialmente, el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa al alcance de la interesada, así como la inexistencia de causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. 4.2.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación aparece que si bien mediante auto del 9 de marzo de 2011 el Juzgado de primer grado revocó el auto del 23 de julio de 2010, ello tuvo su génesis en los memoriales allegados por la entidad demandada y que daban cuenta del yerro en el cual se había incurrido al sostener la no contestación de la demanda; proveído que era susceptible del recurso de reposición, sin que la aquí actora hubiera hecho uso de éste de manera oportuna y desechó así la oportunidad para presentar sus argumentos y evitar el rechazo de sus pretensiones al no constatarse los requisitos propios del título ejecutivo. 4.2.

Punto último al cual se arribó luego del análisis de los argumentos presentados por las partes y las pruebas obrantes en el plenario, de modo que los funcionarios judiciales, motivaron razonablemente en sus providencias los fundamentos de su determinación. De manera especial la no existencia del título ejecutivo, ya que “si bien es cierto que el mismo se encuentra suscrito por el deudor, que para el caso concreto fue el Gerente del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., también lo es que no se cumple los requisitos exigidos por las normas citadas precedentemente, en tanto ésta certificación o respuesta del derecho de petición por sí sola no constituye un título ejecutivo en los términos indicados…” en tanto los “… viáticos y recargos, exigen no sólo una certificación simple como la aportada por la promotora de la acción, sino además, otros soportes acerca de su reconocimiento, por ejemplo para los primeros, es sabido que el valor de los viáticos debe ser establecido por cada entidad u organismo, con sujeción al Decreto que expide anualmente el Gobierno Nacional, fijando la escala de viáticos, sin embargo, no reposa en el plenario escrito que así lo corrobore ni tampoco aparece el acto administrativo a través del cual se ordenaron y reconocieron los viáticos aquí solicitados.” 5.

Entonces, se insiste en que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 6.

Finalmente, la presunta violación al derecho a la igualdad no se advierte presente, pues si bien se adjuntaron algunos pronunciamientos judiciales emitidos al interior del proceso ejecutivo promovido por Cecilia Estella Mejía contra la misma institución hospitalaria, ninguno de ellos fue proferido por las autoridades accionadas y en ellas no aparece un precedente jurisprudencial que defina la controversia en uno u otro sentido, de manera que se observan, simplemente, como el resultado del caso en concreto dentro del marco de los principios de autonomía e independencia que cobijan el proceder jurisdiccional.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 10 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 31 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Página 8 del proveído del 13 de junio de 2012 � Página 9 ibídem 5