Micelio
T-64672 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64672 WILLIAM CASTAÑO ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Aprobado acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante WILLIAM CASTAÑO ECHEVERRY, frente al fallo de tutela emitido el 14 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, por interpretación errada de la ley y vías de hecho.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: El señor William Castaño Echeverry, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social” y a los principios de “favorabilidad” y “irrenunciabilidad”, con ocasión de la sentencia que profirió el 19 de septiembre del año en curso, por medio de la cual confirmó la absolutoria que se había dictado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al que considera tener derecho en su condición de pensionado por invalidez.

Sostuvo que el tribunal incurrió en una “vía de hecho”, pues no realizó un análisis cuidadoso del asunto; considera que aún siendo pensionado por invalidez en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al incremento reclamado judicialmente, razón por la que solicitó al juez de tutela dejar sin efecto alguno la sentencia que definió la suerte del proceso ordinario laboral, y en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, negó la solicitud de amparo, al considerar, que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que impugnaba la sentencia y, para ello, se mantuvo en los argumentos primigenios de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de quienes se favorecieron del régimen de transición en el reconocimiento de su pensión de invalidez o de vejez y en virtud del mismo les fue reconocida la pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y a quienes adquirieron su status pensional conforme al mencionado Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, por derecho propio; razón por la cual, no es posible en este asunto, acceder a las súplicas tal y como fueron planteadas en el libelo”.

“Por ende, como se evidencia de la sentencia judicial mencionada, al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que impide al operador judicial ordenar el pago del incremento adicional por cónyuge o hijo a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la pensión reconocida al señor WILLIAM CASTAÑO ECHEVERRY no lo fue en virtud de dicho Acuerdo”.

Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello, se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.

Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral, cuestionada en Tutela. _1247636078.doc