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T-64671(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64671 JORGE ARMANDO LLANO VARGAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64671 JORGE ARMANDO LLANO VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ARMANDO LLANO VARGAS, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y a la Fiscalía Veintiséis Especializada ante las Bacrim de la misma ciudad. LA DEMANDA Sostiene el apoderado del accionante que el 21 de agosto de 2012, la Fiscalía Veintiséis Especializada ante las Bacrim de Medellín, presentó escrito de acusación en virtud al allanamiento de cargos del señor JORGE ARMANDO LLANOS VARGAS, por los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

El 4 de octubre de 2012 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín convocó a audiencia de lectura de fallo, donde la defensa solicitó la retractación a cargos realizada por el señor LLANOS VARGAS en la audiencia de imputación, bajo el argumento de carencia de defensa técnica y que el ente investigador no presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueran lo suficientemente pertinentes, conducentes y útiles dentro de la investigación, que permitieran inferir razonadamente la participación del accionante en los delitos que se le imputaban.

Una vez concluida la intervención de la defensa el Juez aceptó la retractación de cargos, decisión que fue impugnada por la fiscalía. El 1 de noviembre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, procedió a dar lectura a la decisión del recurso de apelación interpuesto, por medio del cual revocan el fallo de primera instancia, y en su lugar, niegan la retractación de cargos, al establecer que no puede desconocerse que el defensor en el transcurso de las diligencias cumple un papel activo en la asesoría del imputado y que el juez está en la obligación no sólo de controlar la legalidad de los delitos y las penas sino de la aceptación del imputado, de forma libre, voluntaria, espontánea y suficientemente informada y contando con la asesoría de su defensor.

El apoderado accionante, considera que el tribunal en mención desconoce la prevalencia de lo sustancial, lo fáctico y material y como criterio determinador lo formal y procesal, vulnerando sus derechos fundamentales, sumado al hecho que la fiscalía realizó la imputación basado en un informe ejecutivo que su representado realizó en cumplimiento de sus funciones de policía. Su pretensión la encamina a que se conceda el amparo a los derechos que invoca, revocando la providencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto negó la retractación de cargos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que la autoridad accionada y las vinculadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. Autoridades que guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que la autoridad accionada no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita el accionante. Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra de JORGE ARMANDO LLANO VARGAS, fue el allanamiento a la imputación que de manera libre y voluntaria, contando con la asistencia de su defensor realizó, con el fin de hacerse merecedor a los beneficios consagrados en la ley. 3.

Impera señalar que al haberse allanado el demandante a la imputación, tal circunstancia conllevaba a que renunciara a la controversia fáctica y jurídica a cambio de la obtención de la rebaja de pena consagrada en la ley, por lo cual no resulta válido pretender utilizar el mecanismo de amparo para reabrir el debate probatorio y entrar a cuestionar aspectos que ya fueron decididos al interior del proceso, y mucho menos para retractarse de los cargos aceptados, pues ello además de contrariar los fines de dicha figura, resulta extraño a los propósitos de la acción constitucional.

La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art.  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 4.

Ahora bien, una vez revocado el fallo, si la inconformidad del actor persistía, bien pudo acudir al mecanismo extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Pues tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades.

Acorde con lo que viene de verse, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional invocado por JORGE ARMANDO LLANO VARGAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C-1195 de 2005.

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