Micelio
T-64670(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64670 RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64670 RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo de 5 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la demanda de tutela presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Control Disciplinario-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Relató el accionante que se adelantó ante la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación investigación en su contra, la cual culminó con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos y funciones públicas.

“Señaló que se vulneró el debido proceso, toda vez que no se notificó el fallo de segunda instancia en debida forma, pues se publicó un edicto emplazatorio desconociendo que las instalaciones del Edificio se encontraban sin acceso al público, como consecuencia del paro judicial. “Cuestionó el proferimiento del fallo de la segunda instancia, pues resolvió el asunto en el término de 3 días, ignorando el término de 45 días que contempla la ley para decidir.

“Manifestó que el pasado 26 de octubre pretendió la prescripción de la acción disciplinaria, sin que se accediera a la solicitud, fundamentando la decisión en una directiva del año 2010, cuando la ocurrencia del hecho fue el 24 de octubre de 2007. “Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales e instó su amparo a través de este mecanismo constitucional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, negó la demanda de tutela, señalando que por regla general el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para controvertir actuaciones administrativas como lo son las resoluciones por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria al actor, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde se permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación contraria a derecho.

Refirió que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante se dio en el curso de la actuación, pues se cumplieron todas las etapas previstas en la ley, contándose con la activa participación del disciplinado, se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, y se dio cumplimiento a los términos procesales.

En punto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que los argumentos expuestos por el Jefe de Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, para efectos de negar su declaratoria, se advierten razonables y ajustados a derecho en tanto que los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2007 y la sentencia de primera instancia se dictó el 10 de octubre de 2012, es decir, dentro de los cinco años de vigencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la actuación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó con la imposición de sanción en su contra, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3.

El derecho al debido proceso es de rango fundamental, por lo que, de estructurarse la violación denunciada por el accionante, estaría llamado a ser amparado por el juez constitucional. Así lo establece el artículo 29 de la Constitución Política al señalar que su aplicación opera frente “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. 4.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica por la Sala que en el trámite desarrollado hasta la emisión de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, la entidad accionada agotó toda la ritualidad consagrada en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, se le escuchó en versión libre, se recepcionaron las pruebas peticionadas, le fue notificado personalmente el pliego de cargos, lo que le permitió rendir las explicaciones que estimó necesarias, se le enteró del término de traslado para alegar y se le notificó personalmente el fallo de primera instancia, contra el cual el disciplinado interpuso recurso de apelación. Decisión que fue proferida por el funcionario competente en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 734 de 2002, se encuentra fundamentada en criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis de los medios de prueba allegados, lo que impide considerarla como desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante.

Ahora bien, no advierte la Corte contradicción con el derecho en los argumentos que expuso la autoridad administrativa para efectos de negar la prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el actor, en tanto que su criterio se sustentó en que “…el fallo de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2012 y se notificó personalmente al disciplinado el 11 del mismo mes y año y la conducta imputada tuvo lugar el 27 de octubre de 2007, se tiene que el acto principal -fallo de primera instancia- se profirió y notificó dentro de los cinco (5) años de ejercicio de la acción disciplinaria, que se cumplieron el 27 de octubre de 2012, cuando además, ya se había emitido el fallo de segunda instancia (…)”; argumentos que, se reitera, en manera alguna se ofrecen contrarios al ordenamiento jurídico y a las normas que regulan la materia. 5.

No obstante lo que viene de verse y de persistir la inconformidad del demandante con las decisiones a través de las cuales se le sancionó la destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos y funciones públicas, nada le impide acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertirlas en el escenario natural, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999.