CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 64669 CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 64669 CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, legalidad, petición y acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vigila la pena impuesta a CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA, consistente en trescientos noventa y ocho (398) meses de prisión, por sentencias acumuladas a través de auto interlocutorio calendado 29 de diciembre de 2008, por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tentativa de extorsión. 2.
Fueron reasignadas las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Popayán, que mediante providencia fechada 17 de agosto de 2012, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La anterior decisión fue objeto de reposición, el cual fue denegado el 12 de septiembre de 2012. 3. Nuevamente el actor, solicitó igual petición ante al Juzgado ejecutor de Descongestión, la cual fue denegada bajo similares argumentos el 15 de noviembre de 2012. 4. En vista de lo anterior CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA acudió al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisión del juez de penas ultimo referenciado, como una típica vía hecho si se tiene en cuenta que “es claro que el gravamen se halla en las dos (2) primeras sentencias y que el único gravamen de la sentencia de tentativa de extorsión en hurto (sic), es que fue calificada y sancionada por la Justicia Penal Especializada, pero eso no quiere decir que la sentencia de justicia especializada, prime sobre una sentencia de 350 meses de prisión, que es lo que restaría a la sentencia impuesta de 398 meses de prisión, sin los 48 meses de condena por la justicia especializada”.
Solicita en consecuencia se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que la decisión última a que se hace referencia fue proferida conforme a derecho, y se encuentra pendiente de notificación por estado, encontrándose el actor con la oportunidad de interponer recursos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque el accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la primera decisión nugatoria y no lo hizo.
Que no obstante, aún se encuentra en posibilidad de recurrir, frente a la segunda decisión calendada 15 de noviembre de 2012, resultando improcedente el amparo por existir otros medios de defensa. IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA lo recurrió, allegando escrito en el que solicita se tenga en cuenta los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, para sustentar su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 17 de agosto, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, mediante las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán despachó desfavorable su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede constatar que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tales como reposición y apelación, no obstante tan solo hizo uso del primero -en el término legal-, es decir desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de permiso administrativo elevada por CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar la decisión proferida el 17 de agosto de 2012, para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumple con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que: “Así las cosas, tenemos que a la fecha CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA, fue condenado a la pena acumulada de 398 meses; el 70% corresponde a 278 meses y 18 días, y a la fecha ha descontado pena equivalente a 156 meses de prisión, lo que indica que el mencionado no satisface tal exigencia, por tanto en esta oportunidad se negará la aprobación del permiso de 72 horas solicitado, sin necesidad de analizar los demás requisitos, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se requiere “ Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Lo anterior por cuanto se encuentra establecido que CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA fue condenado por el delito de Tentativa de Extorsión a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), según sentencia del 11 de enero de 2005, dentro del proceso 8784-2 que fuere acumulado y que hace parte de este proceso.” 9.
Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 10.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Popayán, haya concedido permiso administrativo sin tener en cuenta el factor objetivo a que hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 14.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sent. 332/06 PAGE 17