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T-64668 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

TUTELA No. 64668 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64668 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 26 de noviembre de 2012, por cuyo medio se declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, los señores LUIS OCTAVIO MUÑOZ MONTOYA y otros 17 pensionados promovieron a través de apoderado judicial - abogado HERNANDO LAGUNA RUBIO, quien a su vez acudió a nombre propio-, demanda de tutela contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y favorabilidad -entre otros- presuntamente vulnerados, en tanto afirman que la accionada ha venido desconociendo la aplicación de los regímenes especiales que los cobija tras haber laborado durante un tiempo determinado al servicio de una institución del Estado y haber alcanzado el estatus de pensionados.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 se concedió de manera definitiva el amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital de los accionantes, y en tal virtud se ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación a los titulares del derecho.

Asimismo, se dispuso reconocer a favor de HERNANDO LAGUNA RUBIO la pensión de jubilación a partir del momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta para su liquidación el salario más alto devengado en el último año de servicios prestados a la Rama Judicial como Juez de la República, al igual que todos los factores constitutivos de salario (artículo 6º del Decreto 546 de 1971), y el 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año laborad al servicio del Estado.

Se precisó además que las sumas dejadas de percibir por los actores debían reconocerse y pagarse en forma indexada. Posteriormente CAJANAL EICE en liquidación formuló demanda de amparo en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que conoció de la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al revisar el expediente encontró que la demanda no fue debidamente notificada, razón por la cual no tuvo oportunidad de contestarla y así ejercer el derecho de defensa.

Del mismo modo, adujo que CAJANAL entró en proceso de liquidación mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, motivo por el cual, apenas desde el 10 de diciembre de esa anualidad tomó posesión el actual liquidador, habiéndose iniciado la revisión de cada una de las solicitudes, procesos en curso y sentencias proferidas contra la entidad, advirtiendo la situación irregular antes mencionada no solo en el asunto que ahora es objeto de la acción, haciéndose necesaria la intervención de las autoridades judiciales para subsanar gravísimos hechos de corrupción cometidos en el pasado por entidades y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados de la libertad por haber promovido acciones ilegales.

En tal sentido, sostuvo que el fallo de tutela proferido por el juzgado accionado constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por lo que solicitó se deje sin efecto y valor alguno, dado que en el presente caso no existe otro mecanismo que permita obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 concedió el amparo solicitado y en tal virtud declaró la nulidad de la actuación surtida en el trámite tutelar adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con radicación 2007-00127-00, a partir del auto admisorio de la demanda, para que se surtiera nuevamente cumpliendo con los postulados del debido proceso de tal forma que CAJANAL fuera vinculada efectivamente, y se profiera una sentencia teniendo en cuenta los argumentos de dicha entidad.

Asimismo, ordenó compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, determinen si el funcionario que para la época de los hechos fungía como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, incurrió en conducta delictual o falta disciplinaria, de igual manera, si en este proceder estuvieron incursos empleados del mencionado despacho, o el propio actor HERNANDO LAGUNA RUBIO.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de providencia del 7 de diciembre de 2011. Por último, los señores LUIS OCTAVIO MUÑOZ MONTOYA, GUSTAVO RESTREPO ESCUDERO y OLGA CECILIA ESTUPIÑÁN DE TEJEDOR presentaron acción de tutela en contra de CAJANAL EICE en liquidación aduciendo que no fueron debidamente notificados de la actuación constitucional promovida por dicha entidad.

De esta última demanda conoció la Sala de Casación Civil por cuanto fueron vinculados la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, siendo fallada el pasado 29 de octubre de 2012 en el sentido de conceder el amparo invocado y dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar ordenarle a la Corporación accionada que culminara con las gestiones necesarias para garantizar a los accionantes el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales adelantó nuevamente el trámite de la acción y dispuso la notificación de todos los ciudadanos que figuran como accionantes en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil.

EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo invocado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho, y si en gracia de discusión se dijera que le asiste razón a la entidad accionante referente a la vulneración de derechos fundamentales, advirtió que bien pudo en su momento la Corte Constitucional como tribunal de cierre de esa jurisdicción revisar la actuación reprobada, pero dentro de su discrecionalidad no lo consideró pertinente, por tanto no es dable ahora por vía de la tutela que se entre a analizar la presunta violación planteada por la parte entonces accionada.

Así mismo, precisó que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, si se tiene en cuenta la fecha de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales -13 de septiembre de 2007- y la presentación de la demanda -octubre 6 de 2011-, más aún cuando difícilmente se pueda entender que en ese tiempo la entidad aquí demandante no haya tenido conocimiento del fallo reprobado, pues al señor HERNANDO LAGUNA RUBIO le fue reconocida la pensión mediante acto administrativo (Resolución No. 04233) del 11 de febrero de 2008, prestación que además le fue reliquidada con Resolución No. 19763 del 13 de mayo siguiente, documentos que ciertamente fueron aportados por la misma apoderada judicial de CAJANAL EICE.

IMPUGNACIÓN La apoderada de CAJANAL EICE en liquidación impugna el fallo de tutela, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por LUIS OCTAVIO MUÑOZ MONTOYA y otros, del cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pronunciamiento que tal como se infiere de los documentos anexos a la demanda, tuvo conocimiento la entidad accionante.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Corresponde entonces, al juez de tutela garantizar la vigencia del derecho de defensa de las partes involucradas en la litis. Con este objetivo, al avocar el conocimiento de una acción de tutela debe proceder a vincular tanto a los expresamente demandados como a todos aquellos que puedan tener interés o puedan verse afectados con lo decidido, pero además debe cumplir a cabalidad con la notificación de la decisión que resuelva las pretensiones de la demanda tutelar.

Bajo tales derroteros, deberá la Sala determinar si en verdad no se dan los presupuestos para declarar que la notificación de la sentencia de tutela se surtió de manera irregular, teniendo como presupuesto que se trata de una acción de tutela promovida contra otra de igual naturaleza. Empero, al constatar el contenido de las diligencias, se observa que aún admitiéndose el desconocimiento oportuno de la sentencia de tutela, la entidad aquí accionante tenía noticia de su existencia desde febrero de 2008, pues no de otra forma se entiende cómo el día 18 de ese mes y año expidió el acto administrativo (Resolución No. 05538) con el propósito de darle cumplimiento al amparo allí concedido concretamente en relación con el señor LUIS OCTAVIO MUÑOZ MONTOYA, no habiéndose indicado motivo por el cual no se acudió inmediatamente a denunciar el yerro ahora invocado en torno a la notificación de la demanda que se formulo en su contra.

Sin que el alegado estado de cosas inconstitucional varíe tal situación, pues no se demostró de qué de manera el mismo le impidió a CAJANAL EICE conocer la existencia de la actuación constitucional iniciada en su contra, o ejercer los mentados mecanismos, por lo que la aspiración de la entidad accionante, consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida no puede acogerse, porque iría en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atentaría contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 13