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T-64667 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1542 de 1997Ley 65 de 1993

TUTELA N° 64667 República de Colombia ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64667 República de Colombia ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre último por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 25 de junio de 2004 fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de 37 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y secuestro simple, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de abril de 2005 al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Así mismo, invoca el contenido del artículo 144 de la Ley 65 de 1993 para indicar que ya cumplió con los requisitos establecidos en dicha normatividad para ser clasificado en fase de mediana seguridad, a pesar de lo cual la petición elevada en dicho sentido ante el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada fue denegada el 23 de abril de 2012, según se adujo, por incumplir con el requisito objetivo establecido para tal efecto, pues registra un requerimiento de la Fiscalía 4° Seccional de Vélez por fuga de presos, lo cual asegura, no es verdad.

Por tal motivo, agrega que el 25 de abril de la misma anualidad solicitó al mencionado centro penitenciario oficiar al mencionado despacho fiscal para verificar dicho requerimiento, pues afirma que corresponde al mismo proceso por el cual fue condenado, al tiempo que informó tal situación al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin obtener una solución de fondo.

Por su parte, noticia que las Fiscalías 4° Seccional de Vélez y Única Especializada de San Gil, informaron que adelantaron investigaciones en su contra por los delitos de homicidio y secuestro, no por fuga de presos, comunicaciones con base en las cuales solicitó nuevamente al centro penitenciario la clasificación a la fase de mediana seguridad, empero, el 10 de julio de 2012 nuevamente resultó denegada la petición, sin fundamento jurídico alguno. Así las cosas, afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el centro penitenciario no tiene la cartilla biográfica actualizada y ello incide en forma negativa en el reconocimiento de sus beneficios, razón por la cual pide se clasifique en fase de mediana seguridad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 25 de septiembre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar la iniciación del trámite a las accionadas, esto es, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad del mismo lugar, Fiscalía Única Especializada de San Gil y Fiscalía 4° Seccional de Vélez, y vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que los delitos por los cuales está vigilando la pena del accionante son homicidio, secuestro y acceso carnal abusivo; de igual manera, refirió que revisado el expediente no encontró requerimiento alguno de autoridad judicial competente que impida al actor ser clasificado en fase de mediana seguridad. 3.

La Fiscalía 4° Seccional de Vélez adujo que la investigación adelantada contra el actor por el delito de homicidio fue remitida a la Fiscalía Especializada de San Gil por competencia. 4. La Fiscalía Única Especializada de San Gil informó que bajo el radicado 23819 adelantó investigación sumaria contra el accionante por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y acceso carnal por hechos ocurridos en junio de 2001, diligencias que remitió a la Fiscalía 4° Seccional de Vélez el 12 de septiembre de 2002, pero que regresaron el 16 de mayo de 2003 para proferir resolución de acusación el 16 de junio siguiente. 5.

El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo constitucional solicitado. En sustento, aludió en primer lugar a los derechos de las personas privadas de la libertad, seguidamente se refirió a la clasificación en fase de mediana seguridad de acuerdo con los artículos 10, 12, 62, 142, 143 y 145 de la Ley 65 de 1993 y, finalmente, coligió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, al advertir que la reclasificación solicitada fue denegada con base en información errónea y desactualizada, conclusión a la que arribó luego de estudiar el contenido de las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales accionadas, pues no se advierte que contra el actor exista requerimiento actual por el delito de fuga de presos, conforme lo estableció el Inpec para denegar la petición de SIERRA SÁNCHEZ.

Por tal motivo, ordenó al Establecimiento Penitenciario de La Dorada ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para actualizar la cartilla biográfica del actor y conforme a ello, volver a estudiar la petición de reclasificación a la fase de mediana seguridad elevada por el actor. 6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada impugnó el fallo.

En sustento del disenso, argumentó que hasta tanto la Fiscalía 4° Seccional de Vélez y la Fiscalía Especializada de San Gil no aclaren el posible requerimiento al actor por el delito de fuga de presos, no es posible reclasificar al nombrado a la fase de mediana seguridad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la negativa de reclasificar al actor en la fase de mediana seguridad con base en información inexacta de la cartilla biográfica del mismo, vulnera derechos fundamentales. En dicho sentido, debe decirse que de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Carta Política que contempla con carácter de fundamental el derecho al debido proceso, cuyo alcance no se agota en el principio de legalidad, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal)”, fuerza concluir, conforme lo coligió con acierto la primera instancia, que en este asunto resultó soslayado el contenido de la mencionada garantía. En este sentido, la Corte Constitucional indicó: “El principio de legalidad en materia penal comprende los trámites administrativos internos de los penales (…) la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto.

En este sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente  a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y  las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano…De esta forma, en este ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna.

El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario”. Ahora bien, de la revisión de las diligencias se constata que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada negó la reclasificación de ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ a la fase de mediana seguridad con fundamento en la existencia de un requerimiento por el delito de fuga de presos efectuado por la Fiscalía 4° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, de acuerdo con el contenido del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2004.

No obstante, contrario a ello, en este trámite ninguna de las Fiscalías vinculadas dn cuenta de la existencia de requerimiento judicial por el delito de fuga de presos, pues tanto la Fiscalía 4° Seccional de Vélez como la Fiscalía Única Especializada de San Gil informaron que adelantaron investigación penal contra ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ por los delitos de homicidio, acceso carnal abusivo y secuestro, no por el punible contra la administración de justicia, como tampoco aparece dicho requerimiento en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de acuerdo a lo plasmado en la documentación allegada al expediente.

Así las cosas, como la parte impugnante insiste en la existencia de dicho requerimiento judicial de acuerdo al contenido del oficio F4DCV-0722 del 18 de julio de 2001 emitido por la Fiscalía 4° enunciada, razón le asistió al a quo al conceder el amparo solicitado, pues lo cierto es que la petición fue denegada con base en información inexacta, cuya actualización corresponde exclusivamente al centro penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1542 de 1997, precisamente para dar respuesta a las peticiones administrativas con apego a la legalidad, dentro del ámbito de sus competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-116 de 2004. � Sentencia T – 635 de 2008 10