Tutela 1ra Instancia: 64.664 JOSE ALBERTO GOMEZ MONTOYA. Tutela 1ra Instancia: 64.664 JOSE ALBERTO GOMEZ MONTOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 013- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Alberto Gómez Montoya, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de mayo de 2008, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, condenó al accionante a la pena principal de 56 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2. El fallo fue apelado por la defensa del quejoso y confirmado el 19 de agosto de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
Inconforme el actor con el resultado del proceso adelantado en su contra, acude al juez de tutela al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico en virtud de la equivocada valoración de las pruebas enrostradas en su contra, entre ellas, las testimoniales. Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; además, se trata de testigos de referencia ilegalmente incorporados al proceso.
Bajo ese entendido, solicita que se revoquen en todas sus partes las sentencias censuradas. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Un magistrado indicó que revisado el archivo del despacho, se encuentra que el 19 de agosto de 2008, se aprobó en Sala la ponencia mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 7 de mayo del mismo año proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, que condenó al accionante a la pena principal de 56 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Solicitó, desestimar las pretensiones de la acción por ausencia de violación de sus derechos fundamentales en lo que corresponde a la actuación de esa Corporación; además se desconoció el principio de inmediatez. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor al interior de proceso por el cual resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 7 de mayo y 19 de agosto de 2008, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable de los delitos arriba referidos.
La demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2012, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades e instrumentos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que en el presente asunto que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria.
Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio través del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, es claro que el señor Gómez Montoya no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra.
Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo como en renglones anteriores se anotó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Alberto Gómez Montoya.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. 1 PAGE 2