Micelio
T-64663(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64663 SAMUEL ARIAS COSSIO IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64663 SAMUEL ARIAS COSSIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL ARIAS COSSIO, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó al amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Diferentes elucubraciones se expusieron por el señor SAMUEL ARIAS COSSIO estando todas encaminadas a enervar, por esta vía constitucional, la decisión de los jueces de instancia por la cual se le negó la libertad condicional demandada por él, pues en su sentir están afectados los pronunciamientos por vicios demostrativos de una vía de hecho.

“Indicó, además, la decisión que finiquitó el recurso de reposición interpuesto por él, frente a la providencia de primera instancia que resolvió sobre el tema, se le notificó de manera extemporánea lo cual desconoce igualmente la garantía fundamental invocada”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que aportaran la información que estimaran necesaria.

Al respecto la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo, refiere que el accionante descuenta pena acumulada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, de 99 meses y 15 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, estafa, obtención de documento público falso, falsedad material en documento privado y falsedad personal.

Que las diligencias fueron recibidas en ese despacho el 2 de junio de 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 21 de marzo de 2012 recibió solicitud de libertad condicional, resuelta negativamente el 22 de marzo siguiente por no cumplir con el requisito objetivo de las 2/3 partes de la pena impuesta, decisión contra la cual el demandante interpuso el recurso de reposición, que el 15 de junio el despacho decidió desfavorablemente.

El 17 de mayo de 2012 recibe nueva solicitud de libertad condicional, resuelta el 22 de mayo, negándose el beneficio deprecado por la valoración de la gravedad de la conducta, que al ser impugnado, fue confirmado en su integridad por el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, el 17 de agosto siguiente. Todo lo anterior, para denotar que el accionante dentro de los términos procesales hizo uso de los medios de impugnación que le asistían, con el pleno respeto de sus garantías procesales por parte del despacho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia el 29 de noviembre de 2012, resolviendo negar el amparo solicitado. Para el efecto, advirtió que ha desaparecido la inconformidad suscitada respecto a la cantidad de pena privativa de la libertad como factor objetivo para acceder a su libertad condicional, pues en providencia de 22 de mayo de 2012 se clarificó que dicho beneficio ha sido acatado por el solicitante.

Ya con relación al aspecto subjetivo, esto es, en punto a la negación de la citada prerrogativa, considerando la gravedad de los delitos cometidos, arguye que se trata de un juicio valorativo cuya revisión de lo acertado o no de éste, no es competencia del juez constitucional, pues en modo alguno configuran una vía de hecho y por el contrario, es el resultado del ejercicio de los poderes legalmente conferidos en el proceso ordinario a las autoridades judiciales accionadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 22 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 17 de agosto siguiente por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo, a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha cumplido con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en cuanto hace relación a la gravedad de la conducta, que para el caso del señor SAMUEL ARIAS COSSIO, ha sido calificada por el juez de instancia como extrema, sumado al hecho, de las múltiples sentencias condenatorias proferidas en su contra que dan cuenta que es proclive a cometer actos de delincuencia de igual naturaleza.

Por su parte el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, abordó el análisis del asunto, soportando su decisión bajo los mismos supuestos, afirmando que en el estudio realizado para otorgar este tipo de beneficios, va implícito y develado valorar la forma, naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, manifestadas en las concretas circunstancias de su ejecución, para concluir que el sentenciado requiere que se le haga efectiva la totalidad de la pena impuesta. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor al subrogado deprecado, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.