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T-64662(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.662 DIEGO MAURICIO GÓMEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO MAURICIO GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por el claustro accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1. Expone el accionante que a inicios del año 2011 fue admitido en la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia para adelantar sus estudios en otorrinolaringología, cursando el primer año de residencia. 2.

Afirma que el 16 de febrero de 2012, ingresó al Sistema de Información Académica de la Universidad con el fin de inscribir las materias correspondientes al segundo año académico. Sin embargo, expresa, el sistema no le permitió matricularse, debido a que su promedio aritmético ponderado acumulado era de 3.3, esto es, inferior al mínimo exigido por el Reglamento Universitario. 3.

Por lo anterior, aduce, el 17 de febrero de 2012 solicitó al Comité Asesor de la universidad, la revisión y justificación de las calificaciones correspondientes a varias de las asignaturas vistas en el primer año de estudios, incluyendo la de otorrinolaringología pediátrica, a cargo del Dr. GILBERTO MARRUGO PARDO, Coordinador del servicio de otorrinolaringología de la Universidad Nacional, pues en su sentir las mismas no se compadecían con su buen desempeño académico. 4.

Manifiesta el accionante que mediante oficio del 20 de febrero de 2012, el Coordinador del área de otorrinolaringología le notificó la pérdida de la calidad de estudiante de la Universidad Nacional, al no haber alcanzado el promedio mínimo ponderado. Además, indica, le informó que la nota de otorrinolaringología pediátrica no había sido modificada y que, aunque la asignatura de anatomía otorrinolaringológica fue reajustada, ello no fue suficiente para aumentar su promedio. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicitó al Consejo de Facultad y al Director del Departamento de Cirugía, la revisión de las notas asignadas por el DR. MARRUGO PARDO, pidiendo se hiciera una evaluación justa e imparcial de su desempeño académico, con base en criterios objetivos de calificación. Como ello no fue posible, el actor interpuso una acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado 30 Penal del Circuito, el cual, mediante fallo del 3 de agosto de 2012 ordenó a la entidad accionada responder sus peticiones, respetando su debido proceso. 6.

Indica el accionante que para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio del 23 de agosto de 2012, la Universidad dio respuesta a su petición de someter a revisión de un segundo calificador, sus notas en el área de otorrinolaringología. No obstante, comenta, los profesores designados no modificaron las calificaciones “limitándose a dar la misma nota del docente inicial sin justificación alguna, y con uno de los docentes que no estuvo al tanto de mi desempeño en dicha rotación (…)” 7.

Considera el accionante que con la actuación de la Universidad Nacional se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la defensa y al debido proceso, pues: a. no se ha garantizado la imparcialidad y objetividad en la calificación de su desempeño académico, ni por parte del Dr. MARRUGO PARDO ni por parte del segundo calificador, quienes no han tenido en cuenta su buen desempeño académico y han exagerado las normales deficiencias que tiene un estudiante en su proceso de aprendizaje; b. no se respetaron los criterios vigentes sobre asignación de créditos consagrado en el reglamento universitario, lo que condujo a que una materia como otorrinolaringología pediátrica, se le hubiera asignado un mayor número de créditos a lo reglamentado; c. es injusto que la pérdida de una materia dependa del criterio exclusivo de un docente y d. no se tuvo en cuenta que en “las rotaciones realizadas desde abril hasta octubre de 2011 (…) mis evaluaciones fueron satisfactorias y en todos los casos superiores a 3.5.” 8.

En consecuencia, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Universidad Nacional de Colombia someta a una revisión rigurosa e imparcial la nota asignada a la materia de otorrinolaringología pediátrica, la cual considera injusta. Además, y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro a la institución, con el fin de continuar con el segundo año de residencia en otorrinolaringología, y se le permita “repetir la rotación que perdió.” (…) “ 3.

El Jefe de la oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia…indicó que se estaba ante una actuación temeraria frente a la interpuesta por esta persona el pasado mes de agosto ante el Juzgado 30 Penal del Circuito, que se fundamentó en iguales hechos y pretensiones, lo que conlleva a que se declare improcedente el amparo y se impongan las sanciones que de acuerdo con la jurisprudencia y la ley, son procedentes.

En cuanto a los hechos de la demanda de tutela explicó que, en efecto, el accionante perdió su calidad de estudiante al incurrir en la causal contemplada en el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008, por presentar un promedio ponderado inferior a 3.5. Sin embargo, adujo, contrario a lo expuesto por aquél, esa decisión no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no solo es consecuencia directa de su bajo rendimiento académico, sino que la misma se encuentra respaldada en la Constitución y en el Reglamento Universitario, que permite imponer este tipo de sanciones a las instituciones educativas en virtud de la autonomía universitaria.

Aclaró que, en todo caso, las notas del estudiante fueron revisadas por un segundo comité calificador, quien decidió mantenerlas y en consecuencia, impedir que esta persona se matricule en el segundo año de especialización. Por último, explicó que esta persona no puede solicitar el reintegro –el que en todo caso no es un derecho sino una facultad de la universidad-, pues el mismo está excluido en el caso en que los estudiantes son retirados de la institución por presentar bajo rendimiento académico.

Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de los derechos invocados por el accionante, para lo cual señaló que: (i) No se presentó la aludida temeridad indicada por la parte accionanda, “ atendiendo a que se presentaron hechos nuevos, diferentes a los expuestos en la tutela inicial, como por ejemplo, el haberse sometido a revisión por parte de un segundo calificador, y con posterioridad a la primera acción, las notas obtenidas por él en las diferentes materias que componen el pensum del primer año de residencia en otorrinolaringología; el que el actor considere que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados con esta última determinación; y el que no se haya probado la mala fe en la presentación de esta tutela.” (ii) La Universidad Nacional obró de conformidad con la normatividad que le permitía declarar la pérdida de calidad de estudiante de posgrado al actor, lo cual hizo en ejercicio de la autonomía universitaria y sin violar los derechos reclamados en esta sede.

Por el contrario, fue el señor GÓMEZ GARCÍA quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, desconociendo los requisitos adoptados por la accionada para expedir el correspondiente título de especialización. Adicionalmente, expuso, al juez de tutela no le corresponde hacer una valoración de tipo académico, como lo sería, la evaluación de un examen, ya que la labor del juzgador se limita a la verificación en el cumplimiento del debido proceso, el cual le fue plenamente garantizado al accionante, pues (i) se efectuó la revisión de la nota ante el docente que la emitió y (ii) se procedió a la conformación de un segundo comité calificador para que reconsiderara la calificación inicial, dando así cumplimiento cabal al procedimiento aplicable en los casos de revisión, y (iii) En lo referente a la critica expuesta por el actor, quien muestra su desacuerdo frente al sistema de créditos asignados a las materias que conforman el pensum de primer año de residencia de otorrinolaringología, su aplicación por parte del claustro universitario no genera afectación de las garantías fundamentales que reclama, ya que las correspondientes disposiciones eran de conocimiento del estudiante al momento de ingresar a la universidad y están apoyadas en la respectiva reglamentación dispuesta por la facultad de medicina.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en señalar que el concepto rendido por el docente que efectuó la segunda calificación, resultó ausente de independencia y transparencia, pues se trata de una persona que no estuvo presente durante la rotación que le encomendaron evaluar, por lo tanto pretende que se disponga su cambio para que sea emitido un nuevo concepto.

Señala que el claustro universitario no cumplió con el procedimiento señalado para la asignación de un segundo calificador, pues ello fue motivado por la orden que emitió el juez de tutela en la primera acción constitucional que instauró, resultando por demás una maniobra engañosa por parte de la Universidad Nacional que jamás permitió controvertir la decisión adoptada por el Coordinador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La lectura de la actuación surtida no ofrece, a juicio de la Sala, violación o puesta en peligro de ninguno de los derechos consignados en el libelo del demandante como de necesaria protección, a través de la acción excepcional, pues el artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a esos claustros el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación. De esta forma surge la convalidación para que los estudiantes que no cumplen con sus obligaciones académicas y se ciñan al comportamiento exigido por los reglamentos, puedan validamente ser sancionados, según lo consagrado en los estatutos o reglamentos de cuyo conocimiento previamente han sido enterados.

Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos.

La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados.

Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto, lo siguiente: "La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Hecha la anterior salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto del Estado.

Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo: "El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley". (Sentencia T-492/92 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Ahora bien, en cuanto al nivel de exigencia que las universidades pueden diseñar para sus programas educativos, en la sentencia que viene de citarse, la misma colegiatura señaló: “… la universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las aulas.

Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto.

En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta Política. El punto anterior tiene como contrapartida lógica el estudiante. Cuando éste -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.

Ahora bien, las consideraciones anteriores son plenamente válidas, en el entendido de que el ejercicio de la autonomía universitaria se dé en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, a que se ha hecho referencia en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica.

A este respecto, la Corte vertió las siguientes consideraciones: "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de praxis general.

Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad" (T-065/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) En suma, si se produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la infracción y recobrar la armonía jurídica perdida.

Ello, claro está, sin perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.” Es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que, con base en el Acuerdos No. 20 de 2001 “ Estatuto de Estudiantes de Posgrado” y el No. 008 de 2008 “ Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional”, el claustro universitario tomó la determinación de declarar la pérdida de la calidad de estudiante en posgrado del señor Diego Mauricio Gómez García, pues así se lo permite la última normativa enunciada al consagrar que: “ ARTICULO 45.

Pérdida De la calidad de estudiante de Postgrado. Un estudiante de posgrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones:.. 3. Presentar un Promedio Académico Ponderado Acumulado menor de tres punto cinco (3.5).” Por eso no puede calificarse de arbitraria o ilegítima la decisión adoptada por la Universidad Nacional y los efectos que la misma produjo respecto a su reintegro, con base en lo normado en el parágrafo 3 del artículo 46 del Acuerdo 008 de 2008, según el cual “ En ningún caso existirán reingresos cuando el solicitante haya salido del programa por bajo rendimiento académico…”.

Así las cosas, no se avizora que haya existido, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, para que pueda abrirse sendero a la protección de los derechos invocados, una transgresión o amenaza de las garantías invocadas, por cuanto el impugnante no cumplió con las obligaciones académicas que aceptó al matricularse en el claustro universitario.

Debe precisar la Sala que no se restringe o extingue el derecho a la educación, ni ninguno otro, cuando el establecimiento educativo impone en igualdad de condiciones a los estudiantes el cumplimiento de ciertas metas dentro de un período que, de no ser logradas, les acarrea unas consecuencias académicas negativas, sin que su ejecución implique un trastoque ilícito a los derechos fundamentales del peticionario.

En suma, lo que ocurre en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, es simplemente la legal búsqueda del restablecimiento del orden en todas sus formas, para a partir de allí consolidar uno de los fines perseguidos por el Estado de derecho, a través de la educación como función pública. Por consiguiente, la tutela no está llamada a prosperar en este asunto, pues no puede transfigurarse en mecanismo anulador de actuaciones cumplidas dentro de los cuadros legales y con respeto a la garantía fundamental consagrada el artículo 29 de la C.N. Por lo tanto, el proceder de la accionada se ajustó a la normatividad que también la regula, al punto que las notas que consideró el demandante no habían sido calificadas adecuadamente, fueron sometidas al criterio de otro calificador -así hubiese sido en virtud al cumplimiento de otro fallo de tutela- quien por el hecho de haber asentido en la calificación original no puede catalogarse como trasgresor de las garantías fundamentales, pues simplemente se trata de un criterio de evaluación académica en cuya orbita no tiene ingerencia el juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibidem � T-585/99 _1402393974.doc