Micelio
T-64661(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER CALLEJAS OSPINA contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que el Juzgado Once Penal Municipal el 17 de noviembre de 2010, dictó sentencia absolutoria a favor de ALEXANDER CALLEJAS OSPINA por el delito de hurto calificado agravado. Al presentarse recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decidió en fallo de 24 de noviembre de 2011 revocar la absolución para en su lugar proferir condena en contra del procesado.

Posteriormente, el sentenciado presentó solicitud de nulidad del fallo, por considerar que existieron irregularidades que atentaron contra el debido proceso, la cual fue denegada por improcedente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de providencia de fecha 27 de septiembre de 2012. En tales condiciones ALEXANDER CALLEJAS OSPINA presenta demanda de tutela, tras considerar que las providencias proferidas por los Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad por vías de hecho, en tanto afirma que el fallador de segunda instancia carecía de apoyo probatorio, pues se basó en una sola prueba testimonial para condenarlo.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, decretando la nulidad de la sentencia y ordenando proferir sentencia conforme a derecho. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento acerca del trámite del proceso, indicó que no se evidencia vía de hecho en la actuación, pues la providencia del 24 de noviembre de 2011 se estructuró conforme a derecho, sustentándose en las pruebas recaudadas.

Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas expuso las consideraciones contenidas en el proveído del 27 de septiembre de 2012, por medio del cual negó por improcedente la nulidad de la sentencia. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo invocado al no cumplirse con el requisito de la inmediatez de la acción, pues los cuestionamientos del libelista apuntan a debatir la providencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual se le condenó, pasando así el lapso razonable para la presentación del mecanismo de protección constitucional.

Del mismo modo, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, toda vez que lo buscado por el actor es la nulidad de la decisión judicial por las irregularidades en la valoración probatoria, circunstancia que debió ser alegada a través de recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para mostrar su inconformidad al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, indicando que al no contar con asesoría jurídica desconocía la inmediatez como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción de tutela y fue por ello que no la interpuso con anterioridad. Considera además que la tutela fue interpuesta dentro del término justo y razonable, pues si bien la sentencia fue dictada el 24 de noviembre de 2011, esta fecha no puede tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de interposición de la acción de tutela, pues no tenía conocimiento de dicho fallo, tras haber sido condenado en ausencia. En cuanto a lo indicado por el juez plural respecto a la subsidiariedad de la tutela, el accionante precisa que no presentó recurso extraordinario de casación debido a su situación económica y por tanto utiliza este recurso en aras de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Sexto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar, en primer lugar, la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante y, por otra parte, la providencia a través de la cual el Juez de Penas negó por improcedente la nulidad formulada contra la sentencia. Así, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues desechó la opción de acudir al recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede contra los fallos de segundo grado de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, oportunidad que se brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre la sentencia de instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes.

De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

Además, se advierte que la condición económica desfavorable a que alude el accionante no puede servir de excusa frente a la omisión de agotamiento de los medios de defensa que tenía su alcance para controvertir el fallo de segunda instancia, pues bien pudo acudir a los servicios prestados por el Sistema de Defensoría Pública con el fin de recibir la asesoría jurídica respecto de la interposición del recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Por lo demás, nótese que la nulidad propuesta ante el Juez de Ejecución de Penas no era la herramienta adecuada para controvertir lo decidido por el fallador de segunda de segunda instancia, dada la especial competencia que ha sido conferida al juez ejecutor, funcionario que como su nombre lo indica, tiene como función vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas al condenado una vez se encuentre en firme la sentencia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05