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T-64660 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64660 República de Colombia IVÁN DARÍO NIETO LUQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64660 República de Colombia IVÁN DARIÓ NIETO LUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor IVÁN DARÍO NIETO LUQUE, en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN DARÍO NIETO LUQUE informó que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta). El 14 de mayo de 2012 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio de la prisión domiciliaria por razón de su estado psiquiátrico; el 25 de julio del mismo año fue valorado por el equipo médico psiquiátrico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Villavicencio, donde determinaron la urgencia de un tratamiento continuo.

A partir de dicho resultado el juzgado ejecutor de la pena en mención, mediante decisión del 9 de agosto de 2012 exhortó al establecimiento de reclusión para que le garantizara la atención médica necesaria por psiquiátria. Posteriormente, fue sometido a valoración médica por el hospital departamental de Villavicencio y Caprecom-EPMSC Acacias, quienes determinaron la necesidad de su traslado a un establecimiento con unidad de salud mental.

En razón a ello, su esposa radicó solicitud de traslado a un penal ubicado en Bogotá, empero tal solicitud fue desestimada por falta de legitimidad para actuar de su cónyuge. De otra parte, precisó el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias el 17 de agosto del año anterior solicitó al área penitenciaria del INPEC dispusiera su desplazamiento a una cárcel con unidad de salud mental o a su domicilio, sin que a la presentación de la tutela se hayan adoptado las medidas necesarias a efectos de procederse a una nueva valoración de su estado psiquiátrico.

Resaltó haber insistido ante los diferentes entes judiciales y el INPEC a efectos de que le proporcionen oportuna y eficientemente el tratamiento demandado, o le concedan la prisión domiciliaria o el mecanismo de vigilancia electrónica, pero no ha obtenido solución alguna, pese a los reiterados pronunciamientos que recomiendan su traslado.

Por lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar incompetente al INPEC para suministrar intramuros el tratamiento médico psiquiátrico requerido, y permitir asumirlo en un centro de salud mental de la EPS Sanitas, o mediante atención médico domiciliaria en su lugar de residencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 19 de noviembre de 2012 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular como autoridades accionadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, a las EPS Caprecom y Sanitas.

Hizo extensiva la actuación al Hospital Departamental de la capital en mención, y por auto del 22 siguiente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. 2. El Juez colegiado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor IVÁN DARÍO NIETO LUQUE; en consecuencia, ordenó al Director del INPEC que en coordinación con el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias, Meta, en el término de diez (10) días adelantara los trámites pertinentes para que aquel fuera trasladado a un establecimiento que cuente con una unidad de salud mental que le brinde la atención psiquiátrica demandada.

Negó el amparo frente a la pretensión del actor de obtener el otorgamiento de la prisión domiciliaria u hospitalaria y el mecanismo de la vigilancia electrónica. De otra parte, desvinculó del trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, a las EPS Sanitas y Caprecom y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, por no haber incurrido en acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales.

Con todo, consideró que el INPEC no ha adelantado ninguna gestión tendiente a procurar la reubicación del interno, incumpliendo el mandato contenido en los artículos 74 y 75 del Código Penitenciario y Carcelario, normas que prevén la facultad para disponer los traslados cuando el estado de salud de los internos lo requiera. Al efecto se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata el tema (T-744 de 2009). 3.

El accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 246 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por IVÁN DARÍO NIETO LUQUE, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; autoridad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°del Decreto 300 del 7 de febrero de 1.997 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto número 2160 de 1.992.

Se trata, en consecuencia, por definición, de un establecimiento público, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, según así se colige de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1.998, la cual constituye el conjunto normativo sobre la estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado se corresponde a una entidad del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor. Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual avocó el trámite constitucional y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esta capital.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese al actor esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 19 de noviembre de 2012, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de esta ciudad. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 11