Micelio
T-64659 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.659 RAFAEL ANTONIO PINZÓN PULIDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación interpuesto por Rafael Antonio Pinzón Pulido, en relación con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 118 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Informa el actor que fue denunciado el 11 de febrero de 2009, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal. Denuncia por la cual la fiscalía accionada decretó la apertura de instrucción y ordenó su vinculación, por lo que rindió la correspondiente indagatoria el día 17 de junio de 2010 y la continuación se dio el 2 de septiembre de 2010, momento desde el cual la autoridad demandada contaba con diez días para resolverle la situación jurídica, según lo normado en el artículo 354 de la ley 600 de 2000, no obstante, hasta el pasado 21 de agosto de 2012 la accionada resolvió su situación jurídica y resolvió imponerle medida de aseguramiento, con la consecuente expedición de orden de captura en su contra.

En esos términos el accionante considera que la demandada desconoció las normas de procedimiento, al sobrepasar en gran manera el plazo de diez días aducido, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por lo que pretende como mecanismo transitorio se deje sin efectos la Resolución proferida el día 21 de agosto de 2012 por la Fiscalía 118 Seccional y en consecuencia se cancele la orden de captura emitida”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al estimar que el quejoso desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo constitucional. Frente al primero, destacó que el señor Pinzón Pulido dejó transcurrir cerca de dos años desde que rindió la indagatoria hasta que el ente acusador definió su situación jurídica, sin que hiciera manifestación alguna.

En lo que respecta al segundo principio, indicó que la decisión que cuestiona es un auto interlocutorio susceptible de recursos, que no fueron interpuestos por el actor ni por su defensor de confianza, por lo cual quedó en firme la resolución con los efectos indicados en la misma, de manera que lo que pretende ahora es emplear la tutela como un mecanismo alterno de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien refirió que en su caso la acción de tutela sí era procedente contra una decisión judicial debido a que así lo avala la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, máxime cuando se trata de la irregularidad que hoy denuncia. No comparte que se haya hecho referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos se produjo al momento de definirle su situación jurídica y ordenar su captura, esto es, el 21 de agosto de 2012, es decir menos de 4 meses.

Aduce que la omisión en la interposición de recursos frente a la decisión censurada obedeció a la negligencia de su abogado de confianza, por ello, anota, no le queda alternativa distinta que acudir a la acción de tutela en busca de que se le restablezcan sus derechos fundamentales. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor al expedir la resolución por medio de la cual le fue definida su situación jurídica y ordenó la correspondiente captura en su contra.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía que lo investiga. En el presente asunto, el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso los recursos de ley contra la Resolución del 21 de agosto de 2012, por cuyo medio le fue definida su situación jurídica, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Finalmente, valga decir, que teniendo en cuenta que se trata de un proceso en trámite, el quejoso tiene múltiples oportunidades al interior del mismo para controvertir las presuntas irregularidades en que incurran las autoridades que intervienen en el mismo. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. 2 1