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T-64658(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64658 A/. Jorge David Balmaceda Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64658 A/. Jorge David Balmaceda Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y la Fiscalía 28 Local, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. A comienzos del año 2005, el accionante JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ extravío su cédula de ciudadanía, por lo cual procedió a denunciar la perdida del documento el 2 de mayo de ese mismo año. 2. Con posterioridad, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 12 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Santa Marta, al enterarse que el primero de los despachos aludidos lo había condenado a la pena de 15 meses de prisión por el punible de Hurto.

No obstante, pudo demostrar dentro de ese proceso que otra persona había suplantado su identidad, a través del Informe de Investigador de Laboratorio Sobre Verificación de Identidad – Fpj-547-, el cual dio cuenta que efectivamente fue víctima de suplantación de su identidad. Así, se ordenó borrar de su pasado judicial todos los antecedentes penales que figuraban a su nombre. 3.

De otro lado, el 21 de abril de 2006, la señora ALCIRA LUZ SALGADO PINEDA denunció penalmente a JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ por el delito de Hurto agravado por la confianza en hechos relacionados con la perdida de una lavadora. 4. En esta nueva investigación fue vinculado el últimamente citado, sin embargo, según la apoderada del accionante, en realidad fue otra persona la que suplantó su identidad para cometer tal ilícito, al igual que en la oportunidad anterior.

Dentro de ese proceso, quien se hacía pasar por el demandante rindió declaración ante la Fiscalía 28 Local de Montería; sin embargo, ni la fiscal ni su asistente se percataron que los rasgos de esa persona no coincidían con las características morfológicas del documento de identidad. 5. El proceso continuó hasta la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería contra JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ por el delito de Estafa, ante la variación de la calificación jurídica. 6.

El 16 de enero de 2012, el libelista JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ fue aprehendido en un puesto de control de la Policía Nacional al verificarse que en su contra pesaba orden de captura por el delito de Estafa, de manera que en ese instante se percató de que una vez más había sido víctima de una suplantación. Con la única finalidad de acceder al subrogado penal que le fue otorgado y en aras de salir de la cárcel, se vio obligado a cancelar la multa equivalente a un (1) SMLMV, más no como reconocimiento y aceptación de la responsabilidad penal.

Por todo lo anterior, el actor acude a la tutela y solicitó: “1….Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa radicada con el número 82837 Fiscalía Unidad Local 28 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Montería, Rad N° 2007-00339 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Rad N° 01414-2011 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba y Rad N° 2012-00038-00 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo – Sucre y demás determinaciones que en derecho corresponda y se derive de este amparo.

Ordenándose hacer las correspondientes aclaraciones tendientes a confirmar y ratificar que mi apoderado señor JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ, varón, mayor de edad y vecino de San Pedro (Sucre), identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.200.438 de Cartagena, no es la persona que efectivamente fue procesada y condenada por el delito (sic) ESTAFA o HURTO AGRAVADO, sino un suplantador que usurpó su identidad. 2.

Que esta decisión con la información necesaria y requerida, sea remitida de forma inmediata, a la Fiscalía General de la Nación, a el (sic) Das, a la Sijin, a la Procuraduría y en general a todas las corporaciones del sistema Judicial colombiano, para que con ello se limpie los antecedentes penales a mi defendido ya que siempre ha sido inocente de todo delito por el cual se le ha vinculado. 3.

Que se restituya o devuelva el valor consignado en la cuenta judicial del Juzgado Tercero Penal Municipal equivalente a UN SMLMV más VEINTEMIL PESOS, por concepto de caución y perjuicios, como se dijo en el hecho como No. 22 “NO COMO RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL DELITO Y LA CONDENA, SINO PARA TENER DERECHO AL SUBROGADO DE LA PRISION DOMICILIARIA, porque lo principal era sacarlo de la cárcel en el menor tiempo posible”.

Para ello se solicita depositar dicho valor en la cuenta de ahorros No. 550 869 965 del Banco AV Villas a nombre (sic) LUZ STELLA ARGEL ESPITIA, con C.C. No. 50.934.142 de Montería u ordenar la emisión del título a nombre de la misma.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo deprecado por cuanto: 1. No se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es propio, siendo así que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, la acción de revisión. 2.

No se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, en la medida que el actor no se encuentra privado de la libertad.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO JORGE DAVID BALMACEDA PÉREZ, a través de su apoderada, impugnó el fallo y para ello reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela, insistiendo en que dentro del trámite constitucional se demostró que fue suplantado dentro de la actuación censurada, así como que los funcionarios que intervinieron en la misma incurrieron en vías de hecho al no percatarse que el autor del ilícito era otra persona.

Asimismo, por cuanto en el cuerpo de la sentencia condenatoria la juez hizo referencia a unos hechos diferentes, lo que deja la sensación que no estaba enfocada en el caso particular. Lo anterior ha transgredido sus derechos a la honorabilidad, dignidad y al buen nombre. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(Subrayas de la Sala). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(Subrayas de la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional.

Así, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos generales inicialmente aludidos, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por la garantía de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador consagró con tal finalidad. 4.1.

En efecto, se observa que el actor no ha hecho uso de todas las herramientas a su disposición para ventilar la situación de la que se duele y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. En primer lugar, emerge con claridad que el libelista debe elevar la respectiva solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal y como lo hiciera en pretérita oportunidad, a fin de que se ordene la realización de un experticio que determine técnicamente la suplantación de la cual habría sido objeto, y así se ordenen las correcciones del caso.

No entiende la Sala la razón por la cual el actor acude directamente a la acción de tutela, si en virtud de la situación que previamente lo aquejó sabe que ha de solicitar ante el juez ejecutor lo propio, poniéndolo en conocimiento de los hechos aquí expuestos, mediante la presentación de los elementos que darían cuenta del engaño que se hizo en torno a su identidad.

Por tanto, corresponde al quejoso acudir primero en los términos señalados ante el funcionario que vigila el cumplimiento de la pena a su juicio injustamente impuesta en su contra para obtener las aclaraciones pertinentes, que no a través de la acción de tutela pues dentro del presente trámite excepcional y subsidiario no se cuenta con un elemento como el dictamen técnico aludido que concluya de forma determinante la suplantación en cuestión, y en todo caso, tal decisión ha de ser adoptada por el juez natural y no por el constitucional. 4.2.

En segundo lugar y como acertadamente lo consignó el a quo, en el caso bajo estudio se observa que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por el fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220 la ley 600 de 2000. 4.3.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela. 5. Ahora bien, el segundo de los presupuestos que no se da por cumplido es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada en el mes de noviembre de 2012, si en cuenta se tiene que fue en el mes de enero del mismo año, al momento de ser capturado, que se percató de la suplantación de que habría sido víctima; esto es, transcurrieron 9 meses desde entonces, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad si en efecto se sintió vulnerado en sus derechos. 5.1.

Recuérdese que copiosa y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna. 5.2.

En el expediente no se asomaron motivos concretos que justificaran la inactividad del demandante, de manera que solo desidia y desatención son predicables de tal tardanza, máxime que una interposición temprana e inmediata del amparo es lo que se esperaría de una persona que recién se entera de una sentencia en contra, dictada dentro de un proceso que le era desconocido.

Ello es indicativo que el mismo actor no estimó grave e inminente el daño que se le estaría causando, lo cual de paso permite descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues como lo bien lo señaló el Tribunal, ha de tenerse en cuenta que a aquél le fue concedida la libertad condicional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por manera que ese derecho no se encuentra limitado en este momento. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 Cdno Tribunal � Folio 183 reverso Cdno Tribunal y Cdno Sala de Casación Penal � Sentencia C-590 de 2005 � Folio 151 y s.s. Cdno Tribunal PAGE