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T-64657 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64657 JULIO CÉSAR ROJAS MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64657 JULIO CÉSAR ROJAS MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de octubre de 2012, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORA actuando a nombre propio, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que por intermedio de las autoridades carcelarias de Acacías (Meta) y directamente, ha solicitado la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Penas del lugar donde se encuentra recluido, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 27 de septiembre de 2012, hubiese obtenido respuesta alguna.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que dicho despacho mediante auto del 4 de octubre dispuso el envió del expediente al homólogo de Acacías; pero concedió la protección al debido proceso vulnerado por el Subsecretario 1º del Centro de Servicios Administrativos de los mismos despachos judiciales al verificarse que desde la orden no se ha materializado la remisión del proceso.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Subsecretario 1º del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de (48) horas, le dé cumplimiento a lo resuelto por el Juez 3º de Ejecución de Penas, si no lo ha hecho, además de comunicarle la decisión al demandante.

IMPUGNACIÓN El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual advierte la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación de la apertura de la acción constitucional lo que imposibilitó dar respuesta a las pretensiones de la demanda, no obstante refiere que la remisión del expediente no se cumplió oportunamente en virtud de la carga laboral que soporta el Centro de Servicios lo que imposibilita cumplir inmediatamente las ordenes de los despachos, aunado al paro judicial que se desarrollo del 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012.

No obstante aduce que el proceso seguido contra el accionante JULIO CÉSAR ROJAS MORA fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), mediante oficio 9349 del 12 de diciembre, misma data que fue notificado del inició de la acción constitucional como la sentencia, por lo que solicita declarar improcedente la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos se muestra inconforme con el amparo concedido al debido proceso del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORA, en cuanto afirma que (i) no fue notificado de la apertura de la acción constitucional para dar contestación a la demanda y (ii) que a pesar de la mora justificada, el expediente fue remitido el 12 de diciembre de 2012 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Preliminarmente debe indicar la Sala, que no haya justificación razonable para invalidar lo actuado, en virtud que si bien se presentaron irregularidades en los actos de comunicación respecto de la apertura de la presente acción constitucional, esta circunstancia fue convalidada por la misma entidad judicial al momento de impugnar el fallo de primera instancia en ejercicio del derecho de defensa y en el que expone los argumentos de hecho y de derecho que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación, por lo que resulta innecesario retrotraer la actuación para obtener la misma información que hoy es objeto de estudio.

Ahora bien, frente los derechos fundamentales invocados por el accionante, esta Sala debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORA, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas –Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –dispongan la remisión del expediente a los Juzgados de Penas de Acacías (Meta).

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que las autoridades accionadas enviaran por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), de suerte que, al haberse remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá el proceso a la mencionada ciudad mediante oficio 9349 del 12 de diciembre de 2012, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se materializó la orden impartida por el despacho que venía vigilando el cumplimiento de la sentencia. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 9