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T-64656 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64656 REINALDO ROMÁN VALENCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64656 REINALDO ROMÁN VALENCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y vida, de titularidad de REINALDO ROMÁN VALENCIA. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante haber laborado al servicio de la Policía Nacional como agente, entre los años de 1981 y 2000, cuando fue retirado por incapacidad laboral con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, como consecuencia del servicio, siendo dictaminado por la Junta Médica Laboral de Policía, mediante acta No. 1850 del 3 de septiembre de 2002, con una disminución de capacidad laboral del 64.31%. 2.

Como quiera que consideró que su salud se ha desmejorado notablemente, el 5 de octubre de 2012, elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Ministerio de Defensa, a efecto que se le practicara nuevo examen de revisión, petición que fue denegada por la entidad en respuesta suministrada el 11 de octubre pasado, argumentando que la decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2686 del 17 de abril de 2000. 3.

Considera el accionante que la decisión nugatoria vulnera los derechos fundamentales invocados, porque no obstante cumplir 12 años de haber sido pensionado, no se le ha practicado examen de revisión de que trata el artículo 10º del Decreto 1796 de 2000. Solicitó en consecuencia: “tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía- Ministerio de Defensa Nacional, que de manera inmediata, proceda a realizarle una nueva valoración médica… mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica.

De acuerdo con el concepto emitido por el especialista tratante, Médico psiquiatra, doctor CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO, sin que sea necesaria la formulación de nuevas acciones de tutela.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento, vinculó a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. La doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a REINALDO ROMÁN VALENCIA, porque no es viable la modificación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni que se hagan nuevas valoraciones, “ dado que las afecciones detectadas durante su servicio en la Policía Nacional fueron valoradas y tratadas correctamente, además de haber sido calificadas por las dos (2) instancias que dispone la ley para ese evento, de lo cual se derivan unas prestaciones sociales; de otro lado el Decreto 1796 de 2000, establece en su artículo 22 “las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo procedente las acciones jurisdiccionales pertinentes”.

A partir de la notificación del acta del Tribunal, tuvo a su disposición el calificado, cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… así pues que mediante la acción de tutela pretende dejar sin efectos un acto administrativo que en su oportunidad procesal debió ser cuestionado ante el juez natural.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, resolvió amparar los derechos del actor REINALDO ROMÁN VALENCIA, al advertir que en virtud del artículo 10 y 21 del Decreto 1796 de 2000, es obligación del Tribunal Médico Militar, realizar los exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez, cada tres años, obligación que no se ha verificado con el accionante pese que hace 12 años adquirió el estatus.

En consecuencia ordenó: “1. TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones de dignidad de Reinaldo Román Valencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, valore nuevamente las condiciones de salud de Reinaldo Román Valencia y conforme a los resultados actualice el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica” 5.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo de tutela, insistiendo que en virtud del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de esa entidad son irrevocables, agregó que “para el caso de marras, considerando que el señor ROMAN VALENCIA, fue valorado por esta instancia en el año 2000, y en ese evento se produjo un acto administrativo que definió todas las secuelas y lesiones que presentó al momento de su retiro, es así que se emitió el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 2686 del 12 de abril de 2000, con el cual se amparan las secuelas conforme lo proyecta el Decreto 094 de 1989 y de lo cual se derivaron unas prestaciones sociales en procura de solventar de manera pecuniaria el daño injerido por servicio en las filas de la Fuerza Pública.”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por REINALDO ROMAN VALENCIA la dirige en últimas a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modifique el acto administrativo dictado el 11 de octubre de 2012, a través de la cual negó una nueva valoración de las condiciones de salud a efectos de actualizar el porcentaje de disminución psicofísica. 5.

De manera constante, la Corte Constitucional ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esa Corporación ha considerado que el amparo procede como  mecanismo definitivo  de protección de derechos fundamentales, y no transitorio. “Se puede afirmar que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pese a que existan otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales.

Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto.” 6. En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte que el acto cuestionado referido a la negativa de realizar un nuevo examen al accionante, fue proferido, contrariando lo normado en el Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”, en cuyos artículos destacados por el a quo, - 10º y 21º -, se establece la obligación de hacer exámenes de revisión a los pensionados por invalidez por lo menos una vez cada tres años. 7.

En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, es la misma normatividad la que establece los exámenes de revisión a pensionados en forma periódica. 8.

En este orden, para la Sala es claro que no puede el Tribunal excusarse en que el diagnóstico psicológico realizado en el 2002, es inmutable, y tal sentido no solo desconocer la normatividad señalada que le obliga a realizar exámenes periódicos a los pensionados por invalidez, sino asumir una actitud indiferente a la pretensión del actor que está originada en el progresivo deterioro de su salud y que lo ubica en condiciones de vulnerabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2011 8 12