CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64654 A/. Edwin Alexander Castaño Tobón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64654 A/. Edwin Alexander Castaño Tobón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de diciembre del año próximo pasado por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de EDWIN ALEXANDER CASTAÑO TOBÓN, contra la Inspección General de la Policía Nacional, trámite que se extendió al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. Según lo expuso la mandataria judicial, Edwin Alexander Castaño Tobón fue condenado por el Juzgado Segundo Adjunto del Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1.8000 s.m.l.m.v., por el delito de concierto para delinquir agravado, sanción que actualmente purga en la Cárcel de Bellavista. 2.
Por los mismos hechos se impuso similar sanción a Juan Felipe Montoya Montoya, sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien fuera recluido en la cárcel de AURES desde el momento en que se profirió medida de aseguramiento en su contra. 3. En vista de lo anterior, solicitó a la Inspección General de la Policía el traslado de su poderdante de la cárcel de Bellavista al precitado reclusorio, petición que sustentó con el argumento consistente en que los dos implicados habían sido condenados a la misma pena y por los mismos delitos, pertenecían a la Estación de Policía de Caucacia y que no ha podido acceder a ninguna actividad laboral ni de estudio que contribuya a los fines de readaptación social y rebaja de pena. 4.
De otra parte, su estado de salud también se ha visto menguado en atención a las condiciones de hacinamiento, circunstancia que le impide su recuperación en condiciones adecuadas. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada se asigne a Edwin Alexander Castaño cupo en la cárcel de AURES.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al considerar que el traslado de Juan Felipe Montoya, compañero de causa del demandante, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –Pedregal- al Centro de Reclusión Aures, se debió a la orden proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, procedimiento que se materializó mediante la resolución 901072 de 2012, situación contraria a la del tutelante, quien por encontrarse recluido en la Cárcel Bellavista deprecó ante la Inspección General de la Policía Nacional la asignación de un cupo en dicho centro, el cual fue denegado al no cumplirse con los requisitos de orden legal y de otras disposiciones del INPEC.
Precisó el a quo que la finalidad de la internación en este tipo de establecimientos es albergar a los miembros de la fuerza pública sindicados o condenados por delitos relacionadas con funciones del servicio y no por el sólo hecho de pertenecer a ella. En cuanto a la redención de pena por trabajo al interior del penal, precisó que en la cárcel donde se halla recluido igualmente puede realizar actividades para tal fin.
Finalmente, adujo que no se ha estructurado una vía de hecho, por cuanto existió motivación fundada en normas que regulan el traslado y este obedece a la actividad administrativa que ejecuta el INPEC.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada, como quiera que se comparten los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia. 3. El punto central de controversia en el presente asunto radica fundamentalmente en el hecho de no haberse otorgado al demandante un cupo en el Centro de Reclusión Aures de Medellín para el cumplimiento de la condena impuesta, quien actualmente se halla recluido en la cárcel de Bellavista, el cual, según términos de la demanda, se le asignó a Juan Felipe Montoya Montoya, compañero de causa de aquél. 4.
Vistas así las cosas, surge importante tener en cuenta los siguientes aspectos, los cuales sin lugar a dudas despejan cualquier incertidumbre en punto a la situación planteada por la mandataria judicial. 4.1. Edwin Alexander Castaño y Juan Felipe Montoya, miembros de la Policía Nacional, fueron condenados a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1.800 s.m.l.m.v. por el delito de concierto para delinquir agravado, en sentencias proferidas el 24 de julio y 5 de septiembre de 2012 por los Juzgados Segundo Adjunto de Descongestión al Primero Penal del Circuito Especializado y Adjunto de Descongestión al Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente. 4.2.
En virtud al oficio librado el primero de marzo del año pasado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, la Dirección General del INPEC, mediante Resolución 901972 del 16 de marzo, ordenó el traslado del interno Juan Felipe Montoya del Complejo Carcelario y Penitenciario –Pedregal- de Medellín al Centro Carcelario para la Policía Nacional, ubicado en el barrio Robledo Aures de esa misma ciudad. 4.3.
Por su parte, la apoderada del accionante, en escrito fechado el 31 de mayo último, solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional la asignación de cupo para su reclusión en el Centro de Aures, petición denegada por dicha entidad en Acta del 10 de julio pasado, por cuanto “…al realizar el análisis, verificación del perfil y criterios de seguridad, no cumple con los requisitos para estar privado de la libertad en dicho Centro de Reclusión…” 5.
Lo anterior permite colegir que el traslado del interno no se efectuó por decisión propia del INPEC ni por petición del acusado, este se formalizó con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, Despacho que, valga anotar, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, decisión en la cual se adoptó tal determinación, aspecto que indiscutiblemente crea una diferencia en relación con la situación del actor, el cual sin lugar a dudas descarta la violación del derecho a la igualdad. 6.
Tampoco observa la Sala comprometido el derecho fundamental a la salud como se quiere hacer ver en la demanda, entre otras cosas porque no está demostrado que el centro carcelario donde actualmente se halla recluido le haya negado los servicios médicos requeridos. 7. Finamente y en lo que tiene que ver con la realización de actividades dentro del penal para redención de pena, razón le asiste al a quo cuando precisó que estas las puede ejecutar en el lugar donde actualmente purga la condena, ciñéndose para ello a los reglamentos dispuestos al interior del penal. 8.
Son las anteriores razones, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 82 vto � Folio 62 � Folio 60 � Folio 22 � Folio 51 PAGE