República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64653 GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64653 GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por GLORIA XIMENA GUTIERREZ AGUIRRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto y la Fiscalía Sexta Especializada, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integración familiar.
Actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado Gaula – Tolima, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:
1. GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE se encuentra actualmente detenida en la Cárcel de Mujeres – Villa Josefina de Manizales, informa que el 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión por la conducta de rebelión, proceso radicado bajo el número 2006 – 00019 – 00, donde se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.
Su captura se realizó el 03 de septiembre de 2006 y el 27 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, decretó su libertad definitiva por pena cumplida. 2. Por otro lado, el 27 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera Especializada Gaula – Tolima, dio apertura a investigación preliminar en su contra como responsable del delito de rebelión, actuación a la que fue vinculada como persona ausente el 6 de diciembre de 2007, fecha para la cual se encontraba bajo detención domiciliaria por cuenta del proceso llevado a cabo en la ciudad de Manizales. 3.
El 30 de noviembre de 2011 fue condenada por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, como coautora responsable del delito de rebelión, proveído que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien expidió la orden de captura.
Precisando que “… solo vine a conocer de mi segunda judicialización cuando fui capturada para el cumplimiento de la segunda condena…”. 4. Todo lo anterior, para manifestar que la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, violaron flagrantemente los derechos que invoca porque no facilitaron su comparecencia examinando los registros vigentes sistematizados de su situación jurídica, sumado a la vulneración del principio non bis in ídem, asegurando que está siendo condenada por los mismos hechos, esto es, por la colaboración con el grupo guerrillero ELN en actividades delictivas desarrolladas en el año 2006, del cual ya fue condenada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación desplegada, advierte que en las diligencias no obra comunicación alguna que determinara que la señora GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE se encontraba detenida a órdenes de otro despacho judicial, no reposa copia de la condena que aduce la accionante fue proferida en su contra por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y no hay petición alguna frente a la vulneración del principio non bis ídem, razón por la cual el despacho siguió el curso normal del proceso y dispuso proferir el respectivo fallo definitivo. 2.
Por su parte, el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, informó que efectivamente se tramitó en ese despacho judicial la causa seguida contra GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE radicada bajo el número 207.920, por hechos acaecidos el 25 de febrero de 2006 en la Hacienda Torrecillas del municipio de Herveo – Tolima, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación el 17 de julio de 2009 y remitiendo las diligencias por competencia y para los fines legales pertinentes, a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demandante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el proceso adelantado en su contra por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por el delito de rebelión, se adelantó en su ausencia y por violación flagrante al non bis in ídem, pues arguye que se encuentra condenada dos veces por hechos coincidentes en el tiempo, por colaboración al grupo armado ilegal ELN en el año 2006.
Razón por la cual solicita su libertad inmediata. 3. De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue la demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, pues su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido con la sentencia de primera instancia, a través de la cual GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE fue condenada por el delito de rebelión, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de sus defensores de oficio, pues si desde el inicio de la investigación se intentó su comparecencia y ello no fue posible, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su ausencia, el procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que la representara en el proceso.
En consecuencia, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, pues de acuerdo a las pruebas aportadas, se verifica por la Sala, que lo que dio lugar a la vinculación al proceso fue el señalamiento directo que como responsable del delito de rebelión en calidad de coautora le realizaron algunos testigos, además de la valoración y estudio juicioso que realizaron de las pruebas legalmente allegadas al expediente. 5.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con defensores de oficio, a quienes no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvieron atentos al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. 6.
Por otra parte, en el caso objeto de análisis, la demandante pretende que se deje sin efecto la segunda judicialización llevada en su contra por el delito de rebelión en la ciudad de Ibagué, ya que en su criterio se trata de los mismos hechos, por los cuales el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, la condenó por el delito de rebelión dentro de la radicación 2006 – 00019 – 00, lo que conlleva la vulneración de su derecho fundamental al non bis in idem. 7.
Respecto a lo anterior, independientemente del parecer crítico que pueda hacerse frente a la hermenéutica y las valoraciones probatorias expuestas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las mismas no deben someterse al escrutinio del juez constitucional, porque, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano, aunque discreto, contorno funcional de cada administrador de justicia, de manera que en tanto no sean claramente arbitrarios, escapan a este medio de control, que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” Así las cosas, es indiscutible que la demandante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Por lo que frente a la inconformidad de la demandante, es preciso señalar que puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia o la declaratoria de conexidad procesal respecto de los procesos que afirma son homólogos, el de Manizales con el de la ciudad de Ibagué, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran las decisiones que en derecho correspondan; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede, como se reitera, insistir en la nulidad que demanda e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por GLORIA XIMENA GUTIÉRREZ AGUIRRE. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1