CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64651 A/. Jhon Gilberth Gutiérrez Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64651 A/. Jhon Gilberth Gutiérrez Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON GILBERTH GUTIÉRREZ PÁEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Gil, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones en contra de JHON GILBERTH GUTIÉRREZ PÁEZ, en calidad de autor, habiéndose éste allanado al mismo. 2.
Conforme con ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil en sentencia de 26 de julio de 2012, lo condenó a la pena principal de 81 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, quien atacó la negativa al sustituto de la prisión al ser el sentenciado padre cabeza de familia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en providencia del 30 de agosto de 2012, impartió su confirmación. 4. En firme el fallo, el 7 de septiembre las diligencias fueron devueltas al despacho de origen.
5. JHON GILBERTH GUTIÉRREZ PÁEZ acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que aduce aceptó el cargo endilgado por la Fiscalía sin la debida asesoría legal y por erróneo consejo de quien lo representaba en compañía del Fiscal, quienes le indicaron que a cambio recibiría un descuento punitivo del 50% de la pena y la suspensión de la misma o la prisión domiciliaria.
Agregó que no se indagó el motivo por el cuál transportaba el arma o la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de modo que con ello, se le negó la posibilidad de demostrar su inocencia y la intención de entregar aquélla a las autoridades competentes una vez la encontró, y obtener una compensación en los términos del Decreto- ley 19 de 2012.
Además, se desconoció su personalidad ejemplar, que carece de antecedentes y ha prestado sus servicios a la comunidad como bombero voluntario y guardia de seguridad con una hoja de vida intachable. Por lo anterior solicitó “…se revoque el fallo de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por la comisión del punible de fabricación, tenencia y porte ilegal de armas, en la modalidad de porte…” y como consecuencia “…se ordene la liberación inmediata del suscrito y se proceda a borrar cualquier clase de antecedente contra el suscrito por el punible…”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, refirió en su respuesta lo siguiente: 1.1. La acción de tutela es una acción subsidiaria y residual, por medio de la cual no puede buscarse que se modifique la definición de un asunto cuando no se agotaron los medios de defensa judicial, para el caso, el recurso extraordinario de casación. 1.2.
El actor en su demanda introduce nuevos hechos a los discutidos en el proceso penal, lo cual además de vulnerar el principio de lealtad resulta inverosímil y no desmiente la posesión del arma. 1.3. Las falencias que denuncia no fueron aducidas en el recurso de apelación de la sentencia, de manera que olvidó el estadio procesal adecuado para tal fin. 1.4.
No se presentó vía de hecho alguna que haga procedente la acción constitucional. 1.5. Con el Decreto 19 de 2012, el Ejecutivo no autorizó el porte de armas, ni derogó el artículo 385 del C.P. o suspendió su vigencia, simplemente reafirmó trámites para la actualización de los registros de las armas, los permisos vencidos y la devolución de las mismas antes del 28 de febrero de 2013. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil hizo alusión a la condena impuesta al sentenciado, y advirtió que se encuentra a órdenes de los Juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la sentencia condenatoria emitida en su contra, producto de su allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, por cuanto no contó con la debida asesoría legal, se le prometió la concesión de beneficios punitivos y no se le brindó una oportunidad para explicar las razones del porte del arma incautada. 3.1.
Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que sus pretensiones, por una u otra razón, las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación, que si bien fue intentado en él no se expuso la queja que hoy se presenta en la demanda o, incluso, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía aducir la violación de garantías fundamentales al momento del allanamiento a cargos.
Determinación última con la cual renunció al debate sobre su responsabilidad penal y con ello, a la oportunidad para exponer argumentos como los que ahora presenta en su libelo justificando la posesión del arma con fines de entrega a las autoridades competentes; y, a lo que se suma que, escuchado el audio de la respectiva audiencia, el procesado manifestó entender la naturaleza y consecuencias de la aceptación ante el juez de control de garantías, entre ellas, la rebaja de pena de una cuarta parte y no, según alega en su demanda de un 50%, además de estar libre de cualquier presión. Igualmente corroboró haber tenido oportunidad de hablar y asesorarse de su abogado, quien inclusive, fue quien propendió en posterior oportunidad por la concesión de beneficios punitivos en segunda instancia. 3.2.
Así las cosas, si el accionante no hizo uso adecuado de los medios de impugnación, porque no propuso lo que ahora alega en la tutela, o simplemente no recurrió a ellos como es el caso del recurso de casación, no puede utilizar el instrumento constitucional para subsanar sus falencias, de modo que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la acción de amparo, ya que no es posible convertirla en una alternativa adicional frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Por lo anterior la Sala declarará improcedente la tutela. ******** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela invocadapor JHON GILBERTH GUTIÉRREZ PÁEZ.
Segundo. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 9 PAGE