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T-64649 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.649 MILTON ARLEY CORTES FERIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano MILTON ARLEY CORTES FERIA en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en virtud al preacuerdo celebrado entre el señor MILTON ARLEY CORTES FERIA y la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante sentencia del 16 de junio de 2011, lo condenó a la pena principal de 90.6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado. 2.

En contra de la anterior decisión el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, pues, entre otros aspectos, (i) pretendía se le reconocieran beneficios por la colaboración eficaz que prestó a la Fiscalía General de la Nación, y (ii) se diera aplicación al principio de oportunidad, ya que su contribución fue determinante para el desmantelamiento de una banda criminal.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, desató la alzada, confirmando integralmente lo decidido por el a-quo. 3. Ejecutoriada la anterior decisión, el control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante quien el actor solicitó se decretara la nulidad del fallo condenatorio proferido por el juzgador de conocimiento, pues (i) debió celebrarse un nuevo preacuerdo en el que le fueran garantizados sus derechos al debido proceso y defensa, ya que, entre otros aspectos, debía obtener la oportunidad de recibir mayores beneficios, pues tuvo intensión de preacordar incluso antes de la presentación del escrito de acusación. Así las cosas, mediante proveído del 5 de diciembre de 2012, el juzgador negó la petición del actor por tratarse de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor MILTON ARLEY CORTES FERIA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, (ii) ordene a los funcionarios accionados decretar la nulidad de todo lo actuado para que en su lugar se dicte una decisión que condense su absolución o, en su defecto, (iii) se le conceda el principio de oportunidad y la rebaja de un 50% de la pena a imponer por haberse celebrado o solicitado preacuerdo en la audiencia de formulación de imputación. Para fundamentar su pedimento, el actor, además de reiterar los argumentos utilizados para recurrir el fallo de primer grado emitido en su contra y solicitar la petición de nulidad ante el juez de ejecución de penas accionado, resaltó que la sentencia no compagina “ con los hechos y con el acervo probatorio” al paso que en la emitida por el Tribunal no se invalidó la actuación pese a tratarse de un asunto que había hecho tránsito a cosa juzgada.

Señala que pese a ser inocente en la comisión de los hechos objeto de condena, llegó a un preacuerdo con la fiscalía, siendo únicamente merecedor a la rebaja de pena correspondiente a una tercera parte, con lo que se afecta el derecho al debido proceso que le asiste, “ dado que no se tuvo en cuenta mi deseo de llegar a un preacuerdo desde la imputación de cargos…”.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima). Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el ámbito de su competencia, respecto a la actuación que censura el actor, informó que en contra de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de junio de 2012, el defensor de confianza del actor presentó recurso extraordinario de casación que a la postre fue declarado desierto, a través de auto del 14 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no fue presentada la correspondiente demanda. 2.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Frente a lo que es materia de la acción constitucional, el despacho accionado señaló: “ 4. Para el 5 de diciembre de 2012, en auto 2396 este juzgado se denegó la pretensión del Acciónate respecto a que se declare la nulidad del fallo del Juzgado 1 Penal del Circuito de Espinal y de la decisión mediante la cual se confirmo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por tratarse de Cosa Juzgada.

Frente a la decisión que se adopto el pasado 5 de diciembre por este Juzgado es preciso señalar que dicha providencia no fue recurrida por el tutelante, lo cual se advirtió en el numeral 4 del precitado auto, por tal motivo y teniendo un mecanismo legal del cual no hizo uso el acciónate, considera este Despacho debe declarase como improcedente la tutela incoada, pues como se sostuvo en sentencia T-108 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que se manifestó frente a la procedencia de la tutela, que antes de incoar dicho mecanismo, se deben agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acción en tal sentido la Corte Constitucional indico: (…) “Ahora bien, pese a la anterior postura, se hace igualmente necesario enfatizar que la relación funcional de que goza el Juez de Penas, frente al sentenciado no es otra que la vigilancia y cumplimiento de la condena, quedando impedido de conocer asuntos particulares dentro del trámite procesal, de allí que si nos ubicáramos en un estadio en el cual hipotéticamente se supere la improcedencia de la tutela referida, no se puede predicar igualmente una situación atentatoria en la actuación de este Juzgado como lo pretende el actor, ya que lo contrario riñe con el ordenamiento legal y de paso con la noción constitucional del Juez Natural.

Por lo expuesto se solicita de la manera mas respetuosa frente a la actuación adelantada por este Despacho, no se tutele derecho alguno al encontrarse improcedente la Acción constitucional, frente a la actuación aquí adelantada.” 3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Indicó que esa Sala de Decisión emitió la sentencia de segundo grado censurada por el accionante, en la cual fueron expuestas las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para confirmar el fallo de primer grado, razón por la cual sugirió dirigir la atención a tal proveído del cual anexó fotocopia.

Resalta que si el accionante no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo a su alcance la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, siendo improcedente que acuda a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por MILTON ARLEY CORTES FERIA, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de efectivizar al recurso de casación que fuera interpuesto en contra de la sentencia emitida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solo que el mismo, recuérdese, fue declarado desierto por no haber sido presentada la correspondiente demanda, dejando de lado un medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela para derruir una sentencia ampara por la doble presunción de acierto y legalidad, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la solicitud de amparo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación e los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las anteriores circunstancias, frente a la improcedencia de la acción de tutela, igualmente son predicables en relación con el proveído emitido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el día 5 de diciembre de 2012, por medio del cual negó la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en contra del señor CORTES FERIA y que también es cuestionado por el actor, pues (i) además de ser una decisión legalmente sustentada, (ii) el petente pasó por alto interponer los recursos ordinarios que procedían en su contra, en caso de no ser compartidos los argumentos, pese a que en el mismo auto, numeral cuarto de la parte resolutiva, se advirtió sobre el particular.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por MILTON ARLEY CORTÉS FERIA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc