República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64647 BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64647 BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 7 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación adelantó contra BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, los cuales fueron aceptados por el actor. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que luego de verificar la legalidad del allanamiento, mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2011, impuso al actor pena principal de siete (7) años de prisión, por los delitos atrás señalados. 3. Inconforme con la dosificación punitiva en especial por la sumatoria jurídica por el concurso de hechos punibles, la defensa del procesado recurrió el fallo, apelación desatada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 6 de diciembre de 2011, aceptó el pedimento y en consecuencia modificó la pena principal en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, en lo demás lo confirmó, contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisiones proferidas por los juzgados de instancia, como típicas vías de hecho, pues considera que no se tuvo en cuenta la indemnización realizada a favor de la víctima, solicita en consecuencia “ ordenar que se modifique mi pena en la cual se me reconozca una rebaja del 50% al 75%, tal como reza en el artículo 269 del Código Penal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ. i)Durante el traslado ofreció respuesta la doctora Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, quien señaló que: “ no es cierta la afirmación relativa a que este despacho no tuvo en cuenta la reparación que hizo a la víctima del delito de hurto calificado agravado, pues el fallo de primer grado a que he hecho alusión revela con absoluta claridad que tal cosa sí fue objeto de análisis e incidió en la dosificación punitiva, como lo revela el siguiente texto de esa providencia…” Destacó entonces que ni por acción ni por omisión, quebrantó prerrogativas básicas del procesado.
Adjuntó la funcionaria copias de las sentencias de primera y segunda instancia. ii) En iguales términos se pronunció el doctor FABIO DUQUE ROJAS, Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Cali, quien advirtió que al momento de correrse el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, informó al señor Juez sobre la indemnización realizada por el imputado, lo cual conllevó a que dentro de la misma sentencia se pronunciara el juez de conocimiento “y teniendo en cuenta dicha indemnización la pena se redujo a seis años de prisión, respecto del hurto y 8 años de prisión respecto del porte, quedando una pena definitiva de 14 años que con la rebaja del 50% de la pena por allanamiento finalmente arrojó 7 años de prisión”.
Que por su parte el Tribunal se pronunció y modificó el fallo en 5 años y 6 meses, pues allí se analizó las condiciones personales y laborales o familiares que permitían establecer dicha rebaja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por los jueces de instancia, en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, y en su lugar se profieran las decisiones con el reconocimiento de la rebaja por indemnización integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal. 5.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 8.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 6 de diciembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 9.
A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por el demandante en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, interpuso y sustentó el recurso de apelación, presentando objeción frente a la dosificación punitiva en lo atinente a la suma aritmética por el concurso de punibles, hecho que en efecto fue reconocido por el Tribunal, por lo que modificó la pena en 5 años y 6 meses de prisión. 10.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para establecer que de manera precisa, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, reconoció la rebaja por indemnización de perjuicios y al respecto señalo: “dado que en esta audiencia se informó que se produjo indemnización a la víctima por los perjuicios generados por el punible, se impone por tanto, dar aplicación a favor del procesado al artículo 269 del Código Penal, que determina una rebaja punitiva de la ½ a las ¾ partes de la pena “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyera el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado“ Por su parte el tribunal, al estudiar la dosificación del concurso de conductas punibles, pese que el delito de hurto calificado y agravado no fue el de mayor reproche, reconoció la rebaja del artículo 269 y en tal virtud, luego de tomar como base el delito de porte de armas agravado que establece pena mínima de prisión de ocho (8) años, incrementó tres (3) años de prisión por el delito de hurto, para en definitiva establecer una pena de prisión de once (11) años, la que fue disminuida a la mitad por virtud del allanamiento a cargos. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Fls. 31 y s.s.cuaderno Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007. PAGE 2