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T-64645 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 64645 IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 64645 IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, Huila, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2007 condenó a IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos diecisiete punto ocho (1417.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.

Frente a la solicitud para que fuera exonerado del pago de la multa impuesta en la citada actuación penal, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la petición, por considerar que por seguridad jurídica no era posible modificar o rebajar la multa cuando se encuentra acompañada de la pena de prisión. 3.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez a quo, el interesado recurrió la anterior decisión. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR acudió al Juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que acreditó su insolvencia económica para que fuera exonerado del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Motivo por el cual solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas accedan a sus pretensiones o “se me otorgue mi insolvencia o la figura que de viabilidad al momento de solicitar el subrogado de mi libertad condicional”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se declare su insolvencia económica, y en consecuencia, sea exonerado del pago de la multa impuesta en el proceso en el que resultó autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.

El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR frente a la decisión proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no haya acogido los planteamientos expuestos por el recurrente para que fuera exonerado del pago de la multa impuesta en la actuación penal en la que resultó condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea contraria a derecho y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para confirmar el proveído dictado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Neiva, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, señaló que: “…..como el interno IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR fue condenado a la pena principal de 136 meses de prisión acompañada de multa de mil cuatrocientos punto ocho (1417.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no en la modalidad progresiva de unidad de multa, se concluye entonces la dificultad para aplicar lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 39 del Código Penal, ya que está es la que permite su amortización cunado se prevé como sanción principal y única, lo cual, no acontece en el asunto sub-examine.

Así las cosas, encuentra la Sala que no es posible exonerar al procesado del pago de la pena de multa y por consiguiente, se impone la condiga confirmación de la decisión de instancia.” 6. Al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder favorablemente a la petición elevada por IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales al procesado. 7.

Además, sobre el asunto puesto a consideración del Juez de tutela esta Corporación ha señalado que: “La multa, es una pena principal, y en los términos de los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.

En relación con la multa como pena acompañante de la pena de prisión, sus límites por disposición del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas. En el segundo evento, cuando el tipo penal consagra como única sanción la multa, aquella se debe fijar en unidades multa y de forma motivada, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal, disposición que permite atendiendo las condiciones del penado, la amortización de la sanción a plazos o con trabajo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que (…) fue condenado por el delito de corrupción al sufragante agravado, es decir, por una conducta punible que consagra la multa como acompañante de la pena de prisión, por tanto su determinación se sometió a los límites que en su momento se fijaron para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizar la multa con trabajo como se invoca, pues tal posibilidad no la contempla el legislador.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011, sostuvo lo siguiente: “…Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo”. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vista así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados lo hayan exonerado del pago de multa, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 12.

No obstante, como quiera que la pretensión del actor está dirigida, en últimas, a que se modifiquen las condiciones para el pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dada su situación económica, para de esta manera poder obtener su libertad condicional. 13.

Anota esta Corporación que IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la pena impuesta en su contra y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en el numeral 6° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 64 del Código Penal, disposiciones que establecen diferentes formas de pago, y en la jurisprudencia nacional en la que se ha precisado que “…conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es una atribución que de manera exclusiva le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto será el funcionario de esa especialidad a quien corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, el que decida lo pertinente”.

Además, la decisión que en últimas tome el funcionario judicial competente puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 14. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano IVÁN NÚÑEZ CUÉLLAR. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al aquí accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24-01-07. Radicado No. 23518, y Corte Constitucional. Sentencia C-823 de 2005, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 22-08-12. Radicado No. 39431. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Amortización a plazos y mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Segunda instancia 28868 del 27-10-08. PAGE 15