Micelio
T-64644 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006

TUTELA N° 64644 República de Colombia ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64644 República de Colombia ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE en contra del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y estudio, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra detenido en la Cárcel Bellavista de Medellín descontando una pena de prisión, quien en anteriores oportunidades solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redención de pena por trabajo y estudio obteniendo respuesta favorable. No obstante, asegura que la última petición elevada en el mismo sentido resultó denegada por la autoridad judicial accionada con fundamento en el artículo 199, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006, en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Considera que el descuento por estudio y trabajo es un derecho constitucionalmente reconocido que dignifica al condenado en proceso de resocialización, por lo que solicita se autorice la redención de pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 23 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín manifestó que el actor fue condenado el 14 de mayo de 2007 a la pena principal de 16 años de prisión por el concurso homogéneo y heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual negó la redención de pena por trabajo y estudio solicitada por el actor; decisión que alcanzó ejecutoria sin la interposición de recurso alguno. 3.

El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado. En sustento, descartó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor no hizo uso del recurso establecido por el legislador para la controversia del asunto planteado. 4. El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento argumento que: (i) sí apeló la decisión adversa, (ii) Los delitos sucedieron en agosto de 2006 y en dicha data no había entrado en vigencia la Ley 1098 de 2006 y (iii) la redención de pena es un derecho y no un beneficio de aquellos proscritos por la mencionada normatividad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En este asunto, el actor cuestiona la decisión mediante la cual se denegó la redención de pena por trabajo y estudio, pues en su opinión dicho descuento punitivo no hace parte de las proscripciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, máxime al advertir que los delitos por los cuales fue condenado ocurrieron con antelación a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer y notificarse en forma personal de la decisión controvertida, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer el mencionado mecanismo de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala, pues a pesar de que en el escrito de impugnación afirma haber apelado la determinación adversa, lo cierto es que la documentación allegada al expediente permite evidenciar que la decisión cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2012 sin la interposición de recurso alguno (f. 53).

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que negó la redención de pena, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.

PAGE 7