República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64642 DAVID ALONSO MARÍN Y OTROS IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64642 DAVID ALONSO MARÍN Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes DAVID ALONSO MARÍN, VICTOR LAREA SANTANA y JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó al amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y Justicia, Director General del INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Actuación que se hizo extensiva a Caprecom, a la Aseguradora QEB, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó – Choco, a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali y a la Fiscalía Veintitrés Seccional de Derechos Humanos de Bogotá.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. En principio señaló el señor Jacobo de Jesús Monsalve que ha presentado varias peticiones en la oficina de la Coordinación de Caprecom EPS – S con el fin de que se le autorice intervenciones médicas y exámenes, pero allí solo se le informa que se corrió traslado de sus peticiones a la aseguradora QEB, al director del Establecimiento Penitenciario, al Ministerio del Interior y al Director General del INPEC, sin que a la fecha algunas de las autoridades hubiese emitido pronunciamiento alguno y su estado de salud se deteriora día a día. “EL señor Víctor Larea Santana indicó que hace más de un mes remitió al Juez Segundo de Ejecución de Penas varias peticiones dirigidas a que se le conceda el mecanismo de prisión domiciliaria, vigilancia electrónica y la libertad condicional, si que a la fecha hubiese obtenido respuesta.
“Por su parte el señor David Alonso Marín indicó que presentó una demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó – Choco, pero requería de un abogado con el fin de que adecuara la demanda, para lo cual le había concedido un término de 5 días, como no contaba con dinero para un defensor contractual, solicitó un amparo de pobreza, petición que para la fecha no ha sido resuelta por dicho funcionario.
“Señaló además que la Fiscalía Tercera Especializada de derechos humanos, quien asumió la investigación de la muerte de Monseñor Isaías Duarte Casino no le ha suministrado respuesta acerca del estado del proceso y varias solicitudes para la práctica de unas pruebas. “Aunado a lo anterior, manifestó el señor David Alonso que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, los cuales no han sido resueltos de fondo por parte de la entidad, además las respuestas a los derechos de petición mediante los cuales solicitó el reconocimiento de víctimas de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el INPEC.
“Finalmente y en un hecho muy confuso entendemos que alude a que la Fiscalía 23 de la Unidad de derechos humanos de Bogotá ha omitido recepcionarle una declaración, lo cual le impide el trámite de desmovilización y acceder a los beneficios”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2012, resolviendo negar por improcedente el amparo solicitado.
Para el efecto, aseguró que una vez verificado el paginario, ante el nulo respaldo probatorio de las afirmaciones realizadas por los actores y de las respuestas suministradas por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, se pudo establecer la inexistencia de las pruebas que den cuenta de la presentación de las peticiones a las que aluden los accionantes o copia de la historia clínica o de las remisiones médicas con las cuales se permita inferir la existencia de padecimientos de salud que requieran la intervención de alguna de las referidas entidades, lo que resulta imposible para el juez constitucional, impartir protección a un derecho fundamental que no observa vulnerado.
Con relación a la solicitud de beneficios de desmovilización, afirma que carece de elementos fácticos que permitan un estudio razonable a través de la acción de tutela. Respecto a las peticiones dirigidas a la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, prisión domiciliaria y libertad condicional por parte de VICTOR LARREA SANTANA, se constata que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, ha resuelto oportunamente y de fondo las solicitudes realizadas bajo los ítems enunciados, sin que se observe una solicitud pendiente como lo indicó el accionante, excepto que se encuentra en trámite la notificación de la decisión que resuelve de fondo la solicitud de libertad condicional, contra la cual podrá ejercer los recurso de ley, en su momento.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la anterior decisión, los accionantes la impugnaron sin manifestar las razones de su inconformidad, salvo el señor JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA, que allegó a esta Corporación el 15 de enero de 2013 memorial sustentando su inconformidad, bajo el supuesto que la carga de la prueba recae sobre el mismo juez de tutela y no sobre el interno que se encuentra detenido y en mal estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación a través de sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. 2.
De igual forma, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 3.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los demandantes, se deriva de no habérseles dado respuesta a los diferentes derechos de petición radicados ante las autoridades accionadas: JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA solicitando autorización de intervenciones médicas y exámenes en Caprecom EPS - S;
DAVID ALONSO MARÍN amparo de pobreza en demanda de reparación directa, respuesta respecto al estado del proceso adelantado por el homicidio del monseñor Isaías Duarte Casino y práctica de pruebas, apelación respecto a su inclusión en el Registro Único de Víctimas, declaración solicitada a la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario;
VICTOR LAREA SANTANA solicitudes respecto a la concesión de vigilancia electrónica, prisión domiciliaria y libertad condicional. 5. Sin embargo, ante la inexistencia de sustento probatorio de las peticiones y conforme a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y las vinculadas, específicamente las del Ministerio del Interior y de Justicia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Choco - Quibdó y la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, plenamente se acreditó que las solicitudes en tal sentido no han sido elevadas, y éstos tampoco acreditaron tal circunstancia, sin embargo en el momento en que dichas peticiones han existido se le ha dado trámite, como es el caso de las solicitudes del señor VICTOR LAREA SANTANA, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, ya las ha resuelto de fondo. 6.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Ver folio 104. � Ver folio 92. � Ver folio 32. � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000