CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64640 OLMEDO VICTORIA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64640 OLMEDO VICTORIA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por OLMEDO VICTORIA ROJAS, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Armenia, y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, en audiencia preliminar celebrada el 1º de agosto de 2012 negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por el defensor de OLMEDO VICTORIA ROJAS, dentro del proceso que en contra de éste se adelanta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Armenia en audiencia del 13 de septiembre siguiente confirmó la negativa de acceder a la práctica de varias pruebas testimoniales y de revocatoria de la medida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de OLMEDO VICTORIA ROJAS tras efectuar un recuento pormenorizado de los hechos y las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal adelantada en contra de su representado, manifestó su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en audiencia preliminar, pues en su criterio con las pruebas peticionadas se hacía desaparecer la inferencia razonable de autoría y participación del imputado.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento, disponiendo su celebración de nuevo con apego al derecho de contradicción probatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, tras aludir a las actuaciones procesales adelantadas ante el juez de control de garantías dentro del proceso en el cual es investigado OLMEDO VICTORIA ROJAS, señaló haber tomado la decisión de no revocar la medida de aseguramiento porque no se desvirtuaron los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía para mantener una imputación por inferencia razonable de autoría o participación; decisión que fuera confirmada en su integridad, en segunda instancia. Señaló que la audiencia en cuestión se desarrolló con apego estricto a los derechos y garantías fundamentales no solo del procesado sino de las partes, en tanto si las decisiones judiciales no satisfacen sus intereses ello no las torna automáticamente inconstitucionales, ni habilita la acción constitucional como recurso ordinario.
Agregó que el pasado 22 de octubre se realizó audiencia para estudiar solicitud de sustitución de la medida pero la misma se negó, encontrándose en estudio la apelación propuesta. 3. El juez colegiado de primer grado negó el amparo tutelar tras considerar: (i) su improcedencia para cuestionar decisiones judiciales; (ii) no puede utilizarse como una tercera instancia, ni para plantear controversias que forman parte del desarrollo normal del proceso penal;
(iii) las determinaciones que tomaron los jueces accionados se fundamentaron en disposiciones legales, la jurisprudencia y en el contenido de las entrevistas aportadas por el apoderado de la defensa y el representante de la Fiscalía y; (iv) no existió vulneración de derechos fundamentales. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia.
2. OLMEDO VICTORIA ROJAS, a través de este mecanismo constitucional cuestiona las decisiones adoptadas en audiencias preliminares celebradas el 1º de agosto y 13 de septiembre de 2012, a través de las cuales los juzgados demandados negaron la práctica de unas pruebas y no accedieron a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 3.
En orden a decidir la impugnación, se tiene que la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, se fundamentó en que la medida de aseguramiento responde al mandato constitucional del debido proceso y al ejercicio adecuado de la administración de justicia, así como a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; además, la decisión de negar las pruebas testimoniales peticionadas por el apoderado de la defensa tuvo su fundamento en lo innecesario de su práctica por pretenderse abrir un debate acerca de la responsabilidad en sede de audiencias preliminares.
Decisión que impugnada fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante providencia del 13 de septiembre del año anterior. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por decretar o no las pruebas que las partes solicitan, así como para decidir acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento, y cuyas determinaciones imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se consideró acertada la decisión del a quo.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones censuradas.
Por ello, el normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales. 5.
Es del caso indicar que como la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela no le es permitido intervenir en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10