República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64639 OVIDIO PLATA BAUTISTA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64639 OVIDIO PLATA BAUTISTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OVIDIO PLATA BAUTISTA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó al amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El apoderado solicita el amparo al debido proceso en favor de Ovidio Plata Bautista, por cuanto en el proceso tramitado en su contra, como persona ausente, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el cual terminó con sentencia condenatoria, el 22 de julio de 2010, el defensor de oficio solicitó la condena, actuando como ‘un fiscal más’.
“Igualmente, asegura, se vulneró el derecho de defensa por cuanto, ‘… brillo por su ausencia la defensa técnica, y no pudo si quiera ejercer la defensa material, al no agotarse los medios por parte del ente investigador, para ubicar su actual domicilio…’. “Solicita amparar los derechos invocados, ‘… a partir de los alegatos de conclusión, a fin que el procesado señor OVIDIO PLATA BAUTISTA, tenga la oportunidad a través de un defensor idóneo, de contradecir y refutar cada uno de los cargos que en su momento fueron imputados en la resolución de acusación…’ ”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que aportara la información que estimara necesaria. Al respecto la respuesta de la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, fue resumida así: “detalla la actuación realizada en ese despacho, la cual culminó con la sentencia condenatoria, el 22 de julio de 2010, imponiendo a OVIDIO PLATA BAUTISTA, pena de 27 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
“Refiere que esa decisión fue notificada en debida forma, sin que se interpusiera ningún recurso, razón por la cual en agosto de 2010, remitió al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el control de la sanción. “Solicita se niegue la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué el 22 de noviembre de 2012, resolviendo no acceder al amparo solicitado. Para el efecto, advirtió que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su vinculación al proceso bajo la figura de persona ausente, porque conforme al artículo 344 de la Ley 600 de 2000, es el paso a seguir, cuando no se logra la comparecencia de quien ha sido citado a indagatoria y el delito investigado no es de aquellos para los que es obligatoria la resolución de situación jurídica, razón por la cual le fue designado un defensor de oficio, a quien le fueron notificadas las actuaciones procesales que exigen dicha formalidad.
Lo que respecta a la labor desplegada por dicho apoderado, no se demostró ni alcanzó a concluir en las diligencias la supuesta omisión o su indebida intervención, máxime si se tiene en cuenta que la actividad de la defensa no radica en la presentación de múltiples escritos o la acumulación de actividades, sino en la estrategia que considere conveniente.
Razones que considera suficientes para concluir que la acción de tutela presentada por el procesado OVIDIO PLATA BAUTISTA no estaba llamada a prosperar, pues las causas que puedan invalidar lo actuado deben estar fincadas en irregularidades y no bajo la óptica de quien la alega, de cara a sus particulares intereses. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante a través de apoderado la impugnó, reiterando los argumentos expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual OVIDIO PLATA BAUTISTA fue condenado por el delito de falsedad en documento privado, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor público. 3.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Ibagué al estudiar el proceso penal cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de OVIDIO PLATA BAUTISTA y ello no fue posible, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su ausencia, el procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que lo representara en el proceso, pues mal podía dejar en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite, lo que no permite atribuir arbitrariedad alguna a los funcionarios que intervinieron en dicho asunto. 5.
Así mismo, tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con defensor de oficio, a quien no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvo atento al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la actitud pasiva que según el accionante asumió el defensor de oficio que le fuera designado, es claro que la estrategia defensiva por él desplegada, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la ausencia del procesado, situación que dificultaba la estrategia a seguir. A pesar de ello, intervino activamente en las fases del proceso, situación que refleja que el demandante en ningún momento estuvo acéfalo de defensa técnica.
Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 6. Si además de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que OVIDIO PLATA BAUTISTA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 012930.